Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 017955/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de C.ara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de C.ara, para entender en los autos caratulados “GONZALEZ, M.S. c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/

Ordinario” (Expediente N° 17.955/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 30,

Secretaría N° 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual sólo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de C.ara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) M.S.G. promovió demanda por daños y perjuicios contra “Banco Itaú Argentina S.A.” –en lo sucesivo, “Banco Itaú”-

    procurando que se condene a esta última al pago del importe total de pesos cuatro millones doscientos ochenta mil ($ 4.280.000), con más sus correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, la actora comenzó explicando que su relación jurídica con el banco demandado comenzó en el mes de marzo de 2014,

    como consecuencia del cobro de sus haberes como profesora adjunta de la Universidad de Palermo. Refirió que en el marco de esa vinculación, la entidad financiera le otorgó un paquete de productos que contenía una tarjeta de débito para el cobro de su sueldo, conjuntamente con una tarjeta de crédito.

    Afirmó que si bien no le interesaba contar con una tarjeta de crédito,

    al explicar esa situación al empleado del banco, éste le informó que para poder Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #30336123#253671385#20200221102549276

    Poder Judicial de la Nación mantener abierta la cuenta para el cobro de sus haberes mensuales, debía retirar también la tarjeta de crédito, pudiendo optar por no utilizarla, en cuyo caso, no le traería aparejados gastos ni costos administrativos.

    Sostuvo que en el mes de febrero de 2015 renunció al empleo en cuestión, pero al intentar dar de baja ambas tarjetas en la sucursal bancaria que funcionaba dentro de la universidad, le fue informado que ello no era posible y que el trámite debía realizarse en forma telefónica, motivo por el cual procedió a realizar la gestión por esa vía.

    Indicó que en el mes de junio de 2015 recibió una carta de “Banco Itaú” conteniendo un resumen de la tarjeta de crédito, con un cargo en concepto de “renovación anual”, pese a que nunca había procedido a habilitar ese plástico y su falta de uso, supuestamente, no le generaría cargo alguno.

    Tras comunicarse telefónicamente con el banco, le indicaron que debía presentarse en una sucursal ubicada en el partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de tramitar la baja de la tarjeta, no pudiendo realizar el trámite en la sucursal más cercana a su domicilio, sito en el barrio de Palermo, de esta ciudad.

    Manifestó que, al resultarle imposible concurrir a la sucursal indicada debido a sus obligaciones laborales y considerar que el requisito en cuestión constituía una imposición de la demandada violatoria de sus derechos como consumidora, decidió realizar una denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    que tramitó bajo el número 7495-DGDyPC-2015, en cuyo marco, en la segunda audiencia, celebrada el 21/08/2015, se arribó a un acuerdo, en virtud del cual el banco se comprometió a proceder a la baja definitiva de todos los productos a nombre de su parte y a ajustar a pesos cero ($ 0) el saldo pendiente por los productos a esa fecha, estipulándose asimismo que el acta oficiaría como certificado de “libre deuda”.

    Aseguró que, no obstante el compromiso asumido, la accionada continuó reclamando el pago de una inexistente deuda mediante cartas y correos Fecha de firma: 30/12/2019

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    Poder Judicial de la Nación electrónicos de estudios jurídicos y, posteriormente, procedió a informar a su parte como deudora irrecuperable ante el BCRA, situación que no sólo afectó su buen nombre y honor, sino que también la imposibilitó para obtener créditos, solicitar tarjetas de crédito y/o adquirir algún producto.

    Señaló que, en el año 2016, su hijo L.A.V. fue intervenido quirúrgicamente en la Fundación Favaloro, pero debido a la complejidad de la operación coronaria, la prepaga OSDE demoró la autorización de los estudios necesarios, motivo por el cual y ante la imposibilidad de obtener financiación bancaria, debió recurrir a préstamos de dinero de familiares y amigos para poder solventar la cirugía, situación que, afirmó le habría ocasionado angustia zozobra y tribulaciones en el ámbito moral de su personalidad, aunque sin brindar mayores explicaciones acerca de las dificultades que habría padecido y de la relación de causalidad con la conducta de la demandada.

    Sostuvo que –paralelamente- procuró tramitar también un crédito hipotecario ante el Banco Ciudad a los efectos de cambiar su departamento, pero la entidad lo denegó por figurar como deudora irrecuperable en las bases de datos del sistema financiero, motivo por el cual, en el mes de agosto de 2016, solicitó al BCRA la regularización de lo informado por la demandada, requerimiento que tramitó bajo el expediente N° 22433/16, en cuyo marco se dictó la Comunicación “C” 72720 BCRA mediante la cual se comunicó a las distintas entidades financieras y no financieras que correspondía la supresión de la información vinculada a su parte que fuera suministrada por “Banco Itaú”.

    Afirmó que, no obstante ello, al momento de la presentación de la demanda –23/08/2017-, la emplazada continuaba informando su situación como deudora incobrable, puesto que, en el mes de julio de 2017 solicitó al Banco Ciudad una ampliación del límite de compra de sus tarjetas de crédito, la que resultó

    denegada por el “antecedente irrecuperable del Banco Itaú”.

    Adujo que su vínculo con la accionada constituyó una relación de consumo, amparada por la ley N° 24.240 –conocida como Ley de Defensa del Consumidor (LDC)- y que “Banco Itaú”, con su conducta, incumplió el deber de Fecha de firma: 30/12/2019

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación actuar con buena fe establecido en el art. 961 del CCCN y el deber genérico de no dañar a otro consagrado en el art. 19 CN, como así también el deber de información (art. 4 LDC) y los deberes contemplados en esta última norma en el art. 8 bis, al someterla como consumidora a una práctica abusiva y a un trato indigno, el art. 19, al no respetar las modalidades contractuales y el art. 40 bis, al producirle un daño con el incumplimiento contractual.

    Pretendió como resarcimiento las sumas de: (i.) pesos doscientos mil ($ 200.000) para reparar el “daño material - pérdida de chance” que le habría irrogado la conducta de la emplazada al impedirle financiar la compra de una vivienda y/o de algún bien de menor valor por no poder obtener préstamos, como así

    también al perder la chance de obtener tarjetas de crédito; (ii.) pesos ochenta mil ($ 80.000) para enjugar el “daño moral” que le habría ocasionado la demandada con su conducta; y (iii.) pesos cuatro millones ($ 4.000.000) en concepto de “daño punitivo” en los términos del art. 52 bis LDC.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Banco Itaú”

    compareció al juicio mediante la presentación que corre agregada a fs. 61/66, donde contestó la demanda incoada y solicitó el rechazo de ella, con costas.

    Tras efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la accionante en su escrito inaugural, procedió a brindar su versión de los acontecimientos. En ese sentido, si bien reconoció haber suscripto un acuerdo conciliatorio con la actora, sostuvo que no tenía el alcance que pretendía asignarle esta última. Transcribió la cláusula N° 1.2 de dicho convenio y adujo que de sus términos no surgía que su parte se hubiera obligado a eliminar los registros con informes negativos de la accionante, ni tampoco a rectificar la información negativa,

    de manera tal que resultaba carente de sustento jurídico la responsabilidad que se le pretendía imputar y que no correspondía imponerle obligaciones que no había asumido.

    Por último, impugnó la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados, como así también la de la multa en concepto de “daño punitivo” pretendida.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #30336123#253671385#20200221102549276

    Poder Judicial de la Nación (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que se dio cuenta a fs. 272, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, mediante las presentaciones que obran agregadas a fs. 278/281 y fs. 283/287, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 291/299.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El precedentemente aludido fallo de primera instancia admitió

    parcialmente la demanda promovida por la accionante...

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