Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 042284/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110306 EXPEDIENTE NRO.: 42284/2012 AUTOS: GONZALEZ, MARIO NICOLAS c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 223/227vta y fs. 228/236vta).

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que no se haya considerado, en el porcentaje de incapacidad, la limitación en la movilidad dorso lumbar y en ambos hombros informada por el perito médico. Se queja, además, porque no se difirió a condena la compensación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, cuestiona la tasa de interés y la fecha desde la cual se estableció su devengamiento; y, arguye, que se omitió considerar el valor de los tratamiento médicos establecidos en el informe pericial y el monto de los gastos por estudios médicos asumidos por su parte.

La aseguradora demandada se alza por la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 y cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses. Por último, cuestiona por altos los honorarios regulados a la dirección letrada del actor y al perito médico.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden que se expondrá.

Se agravia el accionante porque, según explica, la sentenciante de grado omitió contemplar, en la determinación de la incapacidad padecida como consecuencia del accidente de trabajo denunciado en la demanda, las lesiones y limitaciones funcionales que verificó el perito médico en la columna dorso lumbar y en los Fecha de firma: 05/04/2017 miembros superiores (hombros).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20152224#175549377#20170411095753769 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En mi opinión la crítica no puede prosperar; y ello así porque, en primer término, aunque se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente denunciado en el inicio (ocurrido el 15/9/2011 –ver fs. 7-), lo cierto es que, como lo reconoce el recurrente, no se invocó en la demanda la existencia de afecciones en la zona lumbar y/o en miembros superiores, ni se denunció su supuesta vinculación causal con aquel infortunio. N., que al estar a los términos del escrito de inicio, se advierte precisión en punto a describir las secuelas que se denunciaron generadas por el infortunio, dado que se señaló que, a raíz del accidente de autos, el Sr. G. presenta “las siguientes secuelas incapacitantes: “Fuertes y persistentes dolores en la región cervical de su columna; Recurrentes Mareos; Pérdida del equilibrio; Entumecimiento en la región del cuello; Imposibilidad de realizar esfuerzos físicos de todo tipo y llevar a cabo sus tareas habituales; Estado de stress y depresión crónica” (ver fs. 7vta), pero nada se dijo respecto de las patologías o limitaciones que ahora pretense se le reconozcan en su columna lumbar y miembros superiores como causadas por el accidente de autos.

Además, el propio perito reseñó, en relación a las limitaciones de la movilidad dorso lumbar y en ambos hombros, que no encontró en la demanda reclamo por ninguna de esas patologías y que se limitó a determinar incapacidad para información de la sentenciante de grado (ver fs. 130).

En otras palabras, las alegaciones que vierte al expresar agravios no fueron sometidas a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, al iniciar su acción, limitó la invocación de los hechos y el derecho a lo expuesto a fs. 6/18vta, y fue concreto al describir las secuelas padecidas, entre las que no se hallaban las que pretende le sean reconocidas y vinculadas con el infortunio allí

denunciado. En consecuencia, la valoración favorable al recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20152224#175549377#20170411095753769 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR