Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 20 de Marzo de 2015, expediente 45866/2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19883 EXPTE. 45.866/2012/CA1. SALA

  1. JUZGADO N° 12 En la ciudad de Buenos Aires, el 20-3-15 , para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ MARIO LUCIO C/HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

    S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    179/84 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 185/8 y fs.

    189/92. El primer recurso mereció réplica de la contraria a fs. 200/4 y el segundo fue contestado por la aseguradora a fs. 205/6. La perito médica legista Dra. M.H.C., recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs.

    197/8).

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción en lo principal.

    Ello es así pues considero que los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones establecidas en el decisorio de la instancia anterior.

    El planteo expuesto a fs. 186/vta. en torno a que las incapacidades que no sean de tipo físico excederían el marco de la ley especial constituye una cuestión que no ha sido articulada oportunamente por la parte interesada, por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia (art. 277, C.P.C.C.N.) y al derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), de modo que no lo he de tener en cuenta.

    Considero que no existe mérito valedero alguno para apartarme de la acertada conclusión establecida en origen en cuanto se estableció que de los informes de los Dres. M.C., médica legista y R.G., especialista en psiquiatría y psicología médica, obrantes a fs. 136/41 y fs. 131/4vta., respectivamente, surge que como consecuencia del accidente de autos el trabajador padece síndrome meñiscal que le provoca un daño físico del orden del 14% de la total obrera y una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II que le provoca una incapacidad del orden del 10% de la total obrera y que el hecho de autos por sus características, y constancias de la causa ha sido idóneo, razonable y eficiente para ser considerado factor o mecanismo causal del daño psíquico. La impugnación presentada por la demandada a fs. 147/8 ha sido debidamente contestada por el galeno especialista en psiquiatría a fs. 159/60 y no obra en la causa elemento objetivo ni científico que logre desvirtuar las conclusiones médico legales expuestas, que fueron evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN) y sustentan el decisorio de primera instancia.

    En cuanto al planteo subsidiario respecto de la aplicación del llamado método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard), es dable señalar que, en este caso concreto, no se lo ha de utilizar por cuanto es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso conforme surge del informes del Dr. G., la incapacidad psicológica guarda relación directa con el infortunio sufrido, por lo que las patologías reconocen un único origen, es decir, el mencionado accidente, de modo que resulta acertado lo establecido en primera instancia donde se tuvo en cuenta una incapacidad del 24% de la total obrera producto de una sumatoria directa de los porcentajes derivadas de las incapacidades física y psícológica.

    En dicho contexto, corresponde señalar que el disenso expuesto contra la conclusión acerca de la vinculación causal entre las dolencias sufridas por el trabajador y las tareas desempeñadas para la empleadora no cumple con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica, de modo que dicho agravio arriba desierto a esta Sede. Sumado a ello, es dable destacar que en la sentencia se estableció que al trabajador se le brindaron las prestaciones en especie normadas en la Ley de Riesgos del Trabajo conforme lo señalado en el responde por la propia demandada a fs.

    68/vta., por lo que en el marco descripto, no existe mérito Poder Judicial de la Nación alguno para apartarse de lo concluido en origen sobre esta cuestión, de modo que sugiero su confirmatoria.

  4. La misma suerte adversa ha de seguir el disenso expuesto en torno a la base de cálculo utilizada en origen por cuanto el salario invocado en la demanda no ha sido negado en el responde en los términos establecidos en el artículo 356, párrafo 1º, del CPCCN por lo que se trata de un hecho reconocido. Sin perjuicio de lo expuesto, el apelante tampoco indica cuál sería el monto pretendido a los fines del cómputo liquidatorio, de modo que no se encuentra debidamente invocada la medida del agravio, por lo que sugiero confirmar la sentencia en este punto objeto de debate.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación de la parte demandada sobre el fondo de la cuestión.

  5. La parte actora cuestiona que se haya omitido tratar el planteo sobre la aplicación de la ley 26.773 vinculado con la aplicación del índice RIPTE, queja que en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento en lo principal.

    En primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

    Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico.

    Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que...

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