Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 043704/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 43704/2018/CA1

(60529)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “GONZÁLEZ, MARIO ARIEL c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada EDESUR S.A., mereciendo réplica de su contraria. Asimismo existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. Se agravia EDESUR S.A. por la decisión de la sentenciante a quo de condenar a dicha empresa como empleadora directa en los términos del art. 29 de la LCT. En tal marco, argumenta que no existió relación laboral con el actor ni intermediación fraudulenta en su contratación sino un contrato comercial suscripto con la codemandada Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda. para la prestación del servicio de transporte que integró el actor en su carácter de asociado cooperativista, por lo que en esos términos solicita se revoque el fallo.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas,

    considero que la crítica no permite modificar lo resuelto en la sentencia recurrida.

    Lo entiendo de ese modo ya que las declaraciones brindadas en el pleito otorgan convicción acerca de la existencia de un verdadero contrato de trabajo y el carácter de empleadora del actor que ostentó la ahora apelante EDESUR S.A., además de la condición de intermediaria de la cooperativa codemandada (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Ello se desprende de los testimonios concordantes de Madera (1

    09/2021), R. (1/09/2021) y Greco (7/09/2021) en cuanto dieron cuenta de las labores que el demandante desarrolló como chofer en beneficio de EDESUR S.A., que utilizaba un vehículo con una identificación de dicha empresa, que estaba a disposición de la ahora apelante además de recibir órdenes e instrucciones del personal dependiente de la mencionada demandada -jefes y supervisores- en relación con el personal de la empresa que debía transportar.

    Asimismo refirieron a la existencia de una planilla de recorridos o control de viajes mediante la cual controlaban las tareas desarrolladas por G. donde se dejaba constancia de detalles de los viajes por él realizados y los horarios de salida y llegada a la empresa. Surge acreditado, además, la imposición como condición de ingreso a la misma que fuera asociado a la cooperativa codemandada y quien, en definitiva, abonaba el sueldo al actor.

    A los testimonios aludidos- les otorgo convicción y eficacia probatoria al estar circunstanciados y provenir de compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan (arts. 90 y 386

    antes citados).

    No soslayo que G. posee juicio pendiente contra la accionada,

    sin embargo, dicha circunstancia por sí carece de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sin que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN. En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

    Lo así analizado conduce a calificar a la demandada Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda. como una intermediaria en la contratación del actor (conf. el primer párrafo del art. 29 ya citado) y desestimar la pretensión de encuadrar al accionante como mero socio de la cooperativa mencionada (aun soslayando la situación de contumacia procesal de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la cooperativa por vía del art. 71 de la LO y la renuencia de su parte -art. 55

    LCT- a exhibir a la perito contadora los libros y documentación necesaria para elaborar el informe encomendado a su respecto: ver dictamen contable).

    Tal como se sostuviera en causas análogas, el contexto de autos desnaturaliza la finalidad que prevé la ley 20.337 para las entidades cooperativas, más allá del o los contratos que la empresa energética pudo haber celebrado con la cooperativa codemandada. Véase que esta última actuó como mera receptora de primer grado carente de las facultades de organización y prestación de servicios a terceros para la prosecución de sus fines sociales,

    limitándose a propiciar un marco formal excluyente del amparado del régimen laboral, suministrando mano de obra a un tercero (EDESUR S.A.) que en definitiva es quien articula, ordena y dirige el trabajo a fin de prestar un servicio a sus verdaderos destinatarios, es decir, la empresa que aprovecha las tareas de chofer del actor para realizar las actividades propias, normales y específicas del establecimiento (en idéntico sentido ver SD Nº 18.391del 14/04/2011 en los autos caratulados "B., J.C.c.S. s/despido", SD del 7/07

    2022 en exp. 73740/17 “H.Y.M. c/ Edesur S.A. y otro s/

    despido”, entre otros, del registro de esta Sala). En otras palabras, el hecho que la cooperativa cumpla con todas las formalidades de la ley, no la inhibe de ser participe en una maniobra fraudulenta, ni excluye de responsabilidad a quienes intervinieron en la misma.

    En lo atinente al tema de las cooperativas de trabajo y provisión de personal a terceros por las mismas, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” cuando, como en el caso de autos, la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros. Los interesados recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo,

    deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes)

    que les asignan trabajo efectivo.

    En estos supuestos, la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa -que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo, en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios.

    En cambio, las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros -en este caso el actor- se encuentran ligados a estos por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados simples socios de aquella, pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Es que a su respecto, no realizan aporte alguno de trabajo, porque el que desarrollan lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial (más allá del nombre que se le asigne) ya que este responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio (S.D. Nº 15.336 del 29/06/2007 de esta Sala X en su anterior integración, en autos "Herrlein, J.R. c/Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda. s/despido", entre muchas otras).

    En el caso que nos ocupa la constitución de la sociedad cooperativa para...

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