Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 009019/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, de Marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, MARIO ALBERTO c/

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SE s/ LEY

RIESGOS DEL TRABAJO”, Expediente FMP 9019/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal 4, Secretaría AD-HOC, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 3 de octubre de 2022 la apoderada del actor,

    Dra. M.K., contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2022 que rechaza la acción intentada por el Sr. M.A.G. contra Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Limitada.

    Para así decidir el Juez de Grado se aparta de la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal en la cuestión relativa a la habilitación de la instancia.

    Sostiene que la vía de la demanda directa elegida por el actor para deducir su reclamo –nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 12 de Mar del Plata, de fecha 26/11/2021- no resulta idónea, por cuanto existiendo resolución de la Comisión Médica Central, el trámite recursivo impuesto por la ley 27.348 es el recurso directo ante los Tribunales de alzada con competencia laboral.

    En su escrito de apelación la apoderada del actor entiende que el juez incurre en un excesivo rigor formal al considerar que la forma de la pretensión no se adecúa al trámite recursivo indicado según art. 2 de la ley 27.348, caso en el cual debió ordenar la readecuación de la presentación y no proceder al rechazo Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    liminar de la pretensión revisora a fin de salvaguardar el derecho de acceso irrestricto a la justicia que tiene su representado.

    Se agravia también de que pase por alto lo dictaminado por la Fiscalía Federal Nº 1, considerando así expuesta la ligereza con que el juez de grado rechaza el acceso a la justicia de un trabajador en miras a la obtención de un crédito irrenunciable, de carácter alimentario, donde la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ordena actuar con máxima prudencia.

    En función de lo anterior peticiona que se revoque la resolución apelada.

    II.-Elevadas las actuaciones a esta Alzada pasan los autos en vista del Fiscal de Cámara para que dictamine respecto de la competencia.

    Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2022, el Fiscal General, Dr.

    D.E.A., se expide a favor de la intervención del juez de la primera instancia.

    Inicia su exposición destacando que en el caso de autos se presenta una situación por demás particular, sin precedentes conocidos en la vasta jurisprudencia consultada.

    Señala que, tal como manifiesta el magistrado, existe una decisión de la Comisión Médica Central. Sin embargo, advierte que tal decisión es el resultado del planteo formulado exclusivamente por la aseguradora y no por el trabajador,

    quien ha optado por la vía recursiva judicial, y cuyo recurso, conforme el quinto párrafo del art. 2 de la ley 27.438, atrae el recurso administrativo interpuesto por la ART ante la Comisión Médica Central.

    Expresa que el recurso que se le otorga a la ART se ciñe a la vía administrativa y que su ejercicio no puede implicar la pérdida de la opción que la ley ha concedido exclusivamente a los/las trabajadores/as, razón por la cual el recurso interpuesto por estos últimos atrae al que eventualmente interponga la aseguradora, y no se regula la situación inversa.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Explica que el sistema recursivo previsto en la ley garantiza a ambas partes una doble instancia recursiva y que de seguirse en el caso la postura acogida por el magistrado de la primera instancia, sólo la ART contará con una segunda instancia revisora, por cuanto al trabajador se lo dirige directamente a cuestionar la decisión de la Comisión Médica Central cuya intervención no hubo requerido, pero además sobre la base de una pretensión reducida en su objeto y que le es ajena, tal el reclamo de la ART de que se negara todo reconocimiento de incapacidad.

    Refiere que esta situación particular se produce porque el mismo legislador que contempló este escenario no estipuló un plazo para la interposición del recurso judicial, el cual entiende debe regirse, en consecuencia,

    por la Ley de Contrato de Trabajo –plazo de 2 años-. A criterio del Fiscal General no resulta aplicable el plazo de 15 días establecido por la pretendida reglamentación efectuada por la Resolución 298/17 de la Superintendencia de...

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