Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 049380/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nro.: 49380/2017 (J.. Nº 17)

AUTOS: “G.M.B. c/ BERCLEAN S.A. Y OTROS/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia a fs.

207/209 que rechazó, en lo principal, la demanda incoada, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 212/220, replicado a fs. 225/226 y 228/232. La codemandada A.d.G.S. recurre, también, el pronunciamiento, a fs. 210, sin replica.

Cuestiona la accionante que la Sra. Juez no haya tenido por acreditada la negativa de tareas denunciada ni su desempeño en una jornada superior a la registrada y que haya desestimado las consecuentes diferencias salariales reclamadas. Por último, se alza por el rechazo de la condena solidaria a la codemandada A.d.G.S. en los términos del art. 30 LCT, por la imposición de costas y por la regulación de honorarios a favor de su representación letrada.

La entidad codemandada, A.d.G.S., critica la imposición de costas.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, el recurso deducido por la actora.

De acuerdo con el modo en el que ha quedada trabada la litis, en función de lo normado por el art. 377 CPCCN, le correspondía a la parte actora acreditar la negativa de tareas aducida y a la parte demandada la jornada reducida que invocó.

A. en primer lugar el agravio vertido por la actora con relación a la negativa de tareas y adelanto que no tendrá favorable acogida.

Ello, por cuanto ninguna prueba aporto la actora en sustento de su Fecha de firma: 08/09/2020

postura. La única testigo Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA que declaró a instancias de la demandante, E.R. Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

G.M. (fs.191), al ser cuestionada respecto de la desvinculación de la misma manifestó que “…estaba embarazada…” “…estaba embarazada y que la dicente la iba a suplantar…” y tales manifestaciones no demuestran que haya existido una negativa de tareas como la que aduce la actora.

A mayor abundamiento, conforme las constancias obrantes en el expediente, la actora intimó a la patronal aduciendo negativa de tareas el día 16/08/2016,

mediante la misiva del día 18/08/2016 a las 10:05hs CD750296965 (ver fs. 20, fs. 183 e informe del correo fs. 189).

Sin embargo, previamente, con fecha 9/08/2016, la demandada había intimado a la actora, en virtud de sus ausencias injustificadas desde el día 06/08/2016, a que se presentara a trabajar bajo apercibimiento de tenerla incursa en abandono de trabajo (ver fs. 166). Dicha intimación fue dirigida al domicilio denunciado por la actora al ingresar a prestar tareas bajo las órdenes de la demanda, sito en José Ingenieros N° 960 B°

Altos de Monte Grande (ver fs. 116) y fue recibida el día 11/08/2016 a las 12:32 (ver informe de correo fs. 177).

Con fecha 16/08/2016, en virtud de la intimación cursada previamente y toda vez que la actora no se habría presentado a laborar, la demandada procedió a suspenderla y notificarla mediante CD 767170266 dirigida al mismo domicilio que la anterior y CD767170249 dirigida “la Calandria 2646 B° Monte Grande, que fue el domicilio consignado en el acta de SECLO acompañada por la propia actora a fs. 43 y en el poder N° 78301 otorgado por esta CNAT ver fs. 2.

Ambas misivas fueron devueltas, una con la leyenda “se mudó” y la otra “cerrado con aviso”.

La última, luego de vencido su plazo de guarda sin que fuera retirada por la actora, fue devuelta al remitente (ver fs. 168/169 e informe del correo a fs. 177).

Observo que del informe del correo surge que salió a distribución los días 18, 23 y 26 de agosto de 2016 y no fue entregado por encontrarse “cerrado” y que se dejó “aviso”, motivo por el cual fue devuelto al remitente. En virtud de ello cabe tener por probado que,

efectivamente, la demandada remitió el telegrama referido en los términos y fecha allí

indicada y que el mismo no ha sido recepcionadosino a raíz de la inactividad observada por la actora pese a los avisos de la entidad gestora.

En este punto cabe destacar que el acuse de recibo es la confirmación o constancia de que el telegrama fue entregado al destinatario o de cuál fue el resultado de la diligencia, es decir, el motivo del fracaso de la entrega. Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el telegrama reseñado haya sido devuelto con la observación “cerrado con aviso” –y que, por ende, no llegara a materializarse su entrega- no obsta a la eficacia de esa comunicación, en la medida que ésta –como he dicho precedentemente- fue correctamente dirigida al domicilio de su destinataria por cuanto, como se ha dicho,

existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción determinan que deba Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia.

En tal sentido, no se vislumbra una negativa de tareas, sino todo lo contrario. La actora fue intimada a presentarse a trabajar y, ante su incumplimiento, fue sancionada. Sin perjuicio de ello, y habiendo sido debidamente notificada por parte de la demandada, intimo por negativas de tareas y luego, rápidamente se consideró despedida, lo que resulta a todas luces apresurado.

En este orden de ideas, corresponde estar a lo decidido en la anterior instancia respecto de este punto. La negativa de tareas no luce acreditada.

Zanjada esta cuestión...

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