Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 031481/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 31.481/2013

GONZALEZ, M.N. C/ MC NAPACE SRL S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 4-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 113/115),

    que hizo lugar a la demanda, se alza la parte accionada a tenor del memorial que obra a fs. 118/126, que mereció la réplica de la actora a fs. 128/130.

    La Juzgadora de anterior grado, meritando las declaraciones testimoniales de los tres testigos que declararon en autos (Fs. 101, 103 y 104)

    y la orfandad probatoria, sentenció:

    Los testimonios referidos precedentemente, que –

    destaco- no han sido impugnados, resultan precisos y concordantes en torno al desempeño laboral de la actora en la empresa de panadería del demandado (arts. 90 LO y 386 CPCCN), no habiéndose invocado en autos, circunstancias, relaciones o causas que permitan inferir el carácter no laboral de la prestación (art. 23 citado). En tales condiciones y no habiendo la demandada ofrecido ni, mucho menos,

    producido prueba alguna a fin de desvirtuar la presunción, forzoso es concluir que la actora se desempeñó laboralmente para ésta, por lo que he de tener por acreditada la relación laboral habida entre las partes (arts. 21, 22, 23 LCT).

    Consecuentemente, la actora resultó acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido reclamado, condenándose a la demandada al pago de $93.534,25, con más los interés establecidos en la sentencia apelada, en virtud de los rubros e importes establecidos en el considerando III). de la misma.

  2. Preliminarmente, creo necesario realizar una breve reseña de los extremos del litigio.

    Resulta que M.N.G., inició la presente demanda procurando la indemnización por despido. En ese sentido, afirmó que Fecha de firma: 19/08/2020

    inició su relación laboral con la accionada en 13/10/2009 y que cumplió sus Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tareas de lunes a sábados de 8 a 20 hs., en el local que la demandada poseía en la calle Defensa 325, C.. Manifestó, asimismo, que la empresa demandada se dedica a la industria gastronómica, con especialidad en la fabricación de panes y sus derivados. Posteriormente, fue trasladada al local de la calle V. 1551, C..

    D., que desde el inicio de la relación se encontró fuera de toda registración, hasta el momento de darla por concluida en 27/12/2012 luego de reiterados reclamos a fin de que la empleadora regularizare su situación.

    Por otro lado, la accionada se presentó a fs. 24/47 y contestó la demanda instaurada en su contra, negando genérica y particularmente todos los hechos en ella relatados, en especial el desempeño laboral de la accionante.

  3. Cabe recordar, que el artículo 23 de la LCT, establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    Tal como lo he dicho como Juez de Primera Instancia, debo adelantar la exégesis que a mi juicio es la única adecuada en relación con el artículo 23 de la LCT. No quiero pecar con ello de cerrazón en la mirada, mas considero que muchas veces los criterios interpretativos llevan a lo que originariamente pudo ser un concepto vago, a convertirlo directamente en ambiguo.

    No es en cambio disponible, por vía de interpretación, si una vez reconocida la prestación de servicios opera la presunción. De otro modo se caería en el absurdo de que la presunción solo sea aplicable cuando el empleador reconoce que la relación era subordinada, ¿qué sentido podría tener entonces la aplicación del artículo 23?.

    El mandado normativo es claro: "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo", salvo que se pruebe lo contrario, y "esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato".

    La ventana interpretativa que se ha intentado abrir contra este criterio mayoritario que comparto provoca la ambigüedad del artículo 23 de la LCT, lo que por contradicción, termina vaciándolo de sentido: claro que quien pretende que un vínculo no fue subordinado dirá que el otro es o bien un trabajador autónomo, o directamente un empresario, con laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los lo cual nunca Fecha de firma: 19/08/2020

    sería aplicable la presunción.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación IV.- En base a este marco teórico, observo que MC NAPACE

    S.R.L. se queja de la valoración efectuada de la prueba testimonial y alega –

    fundado en ciertos documentos que acompaña- que nunca explotó el local comercial sito en Defensa 325, C..

    Preliminarmente...

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