Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 3 de Junio de 2019

Presidente685/19
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

//ta Fe, 3 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos caratulados "GONZALEZ, MARIA ZENONA C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ 21-01977040-8), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 67), contra la resolución de fecha 20.02.2018 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada, recursos concedidos mediante la providencia de fecha 23.04.2018 (fs. 68) que franquea válidamente la instancia de grado; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que la recurrente interpuso conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad, y siendo que no ha formulado ningún agravio en sustento de la invalidez anunciada, corresponde declarar desierto dicho recurso (arts. 125, 361, 364, 378 y cc. del CPCC) por cuanto, además, no se advierten vicios o graves defectos que por su carácter de orden público impongan una declaración ex officio por el Tribunal.

  2. - Que a través de la resolución impugnada, la jueza a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta, con costas a la actora. Para así decidirlo, sostuvo que la previa intervención en el juicio de declaratoria de pobreza no le impedía un examen definitivo de la competencia material del juzgado para entender en el principal, entendiéndolo de ese modo la jurisprudencia; que el juez examina su competencia en virtud de los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, no surgiendo de la misma la existencia de una relación contractual en los términos planteados; que el Cementerio Municipal es de carácter público, encontrándose afectado el dominio público municipal, y rigiéndose por tanto por las reglas del derecho administrativo, excluido de la normativa del CCyC en relación a cementerios privados; y que de conformidad a lo dispuesto por el art. 69 de la Ley 10.160, correspondía declarar la incompetencia material del juzgado actuante (fs. 63/65).

  3. - En sus agravios, la recurrente se agravia sosteniendo que debió esperar en un juzgado, hoy incompetente según la a quo, para poder entablar su reclamo contractual y notificar a la demandada su petición, habiéndose dictado una sentencia declarativa del beneficio de litigar sin gastos, todo ello con conocimiento de la Municipalidad a fin de que ejerza su derecho; que el límite para establecer la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación que se consolida con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales, debiendo las causas continuar su trámite por ante el juzgado que los dictó, de lo contrario se afectarían principios de celeridad procesal y buena fe; que la sentencia que dispuso el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos constituye un acto típicamente jurisdiccional que genera la obligatoriedad de su competencia. Se agravia señalando que la demanda nace de la conducta...

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