Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente L 117653

PresidenteKO-SO-PE-DL-NE
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.653, "G., M.S. contra C., H. y otros. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 780/799).

Se dedujeron, por la parte actora y demandada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 847/867 y 833/846 vta., respectivamente), siendo solo concedido por el tribunal de grado el primero de éstos (v. fs. 869/871).

Oído el señor representante del Ministerio Público (v. fs. 1.520/1.527 vta.), dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado declaró, por mayoría, procedente la demanda que M.S.G. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.E. y A.M.K.-, promovieron contra H.C. y Federación Patronal Seguros S.A., mediante la cual procuraban una reparación integral -con sustento en las disposiciones del derecho civil- por los daños y perjuicios provocados por la muerte del señor M. Á. K., quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de los accionantes.

    Tras considerar demostrado en el veredicto que el fallecimiento del señor K. fue producto de un accidente de trabajo (v. vered., fs. 780 vta.), consideró que los demandados debían responder integralmente por los daños sufridos por los actores, ello, por encontrar configurado -en el caso- el factor de atribución contemplado en el anterior art. 1.113 del ordenamiento civil (v. fs. 788).

    I.1. En lo que concierne al salario base que se tomó para realizar el cálculo indemnizatorio se basó en la pericia contable. Descartó, a esos fines, la prueba testimonial, pues el testigo M. dijo no saber si K. recibía salario "en negro". En consecuencia, resolvió tener en cuenta el monto que figuraba en los recibos de sueldos y no en lo pretendido por el actor (v. vered., fs. 781 vta.).

    I.2. En lo relativo al daño material, con fundamentos en la normativa civil, estimó que debía calcularse, para los hijos teniendo en consideración la mayoría de edad y los años previstos a los fines de solventar un estudio universitario que razonablemente estimó se extendería hasta los veinticinco años de edad; y para la cónyuge, hasta la edad en que hubiera alcanzado la jubilación el trabajador fallecido. En este camino, justipreció el mentado daño en la suma de $47.837,99 para la cónyuge, $40.023,69 para A.M. y $37.600,93 para M. E. (v. sent., fs. 788 vta./791).

    I.3. En lo que respecta al daño psicológico -con sustento en las pericias psicológicas de fs. 688/691 y 711/714- consideró probado que los actores padecían una sintomatología depresiva con desarrollo reactivo leve como consecuencia del fallecimiento del señor K., con una incapacidad mensurable del 5% a G.; del 5% a M.E. y del 8% a A.M.. A continuación, y tomando como parámetro lo que a cada uno de los actores le correspondía percibir en concepto de daño material, fijó los montos indemnizatorios en las respectivas sumas de $2.400; $1.900 y $3.200 (v. veredicto, fs. 782 y vta. y sent., fs. 791/793 vta.).

    I.4. En cuanto al rubro daño moral, explicó que abarcaba el componente humano, afectivo, valorativo, extendiéndose a todas las posibilidades frustradas -por lógica- a raíz de la lesión del sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida. Agregó que no resultaba necesaria la prueba de que la víctima hubiera sufrido un daño moral, estimándolo en el importe global de $60.000, correspondiéndole $20.000 a cada actor (v. sent., fs. 793 y vta.).

    I.5. En relación al rubro pérdida de chance, sostuvo que lo que se debe resarcir o compensar es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para sus hijos la vida de su padre muerto. Justipreció dicho rubro en la suma de $30.000 y $10.000 para cada uno.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 1.078 y 1.113 del Código Civil; 39 y 44 inc. "e" de la ley 11.653 y 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, así como la doctrina legal que identifica (v. rec., fs. 847/867).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Sostiene que al cuantificar el importe de la reparación, el juzgador valoró absurdamente la prueba instrumental de fs. 14, 15 y 17 y la pericia caligráfica, habida cuenta que de dichos elementos probatorios surge que el salario base tomado en consideración para realizar el cálculo del daño material no fue integrado con las sumas denominadas "en negro". Alega que los libros de sueldos y jornales del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo no son llevados en legal forma.

    Indica que el tribunal no ha reparado íntegramente el daño causado, ya que utilizó una fórmula matemática financiera -"Vuotto"- para determinar el importe correspondiente al valor vida. Cuando, en rigor, corresponde aplicar el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "A." y "A., P. c/ Omega ART A y P.P. y Cía. SRL (8-IV-2008)", para establecer el importe indemnizatorio.

    II.2. Por otra parte, solicita que se revoque lo decidido en cuanto al monto determinado en concepto de daño psicológico, toda vez que se lo ha cuantificado en un porcentaje del daño material. Puntualiza que la evaluación debe comprender el grado de incapacidad psíquica de los derechohabientes y los gastos terapéuticos que deberán afrontar, tal como aconsejó el perito psicólogo en su dictamen.

    II.3. En cuanto al daño moral manifiesta que la suma es exigua e irrazonable, no aportando además las bases a partir de las cuales se fijó dicho importe.

    II.4. Finalmente, y en relación a la pérdida de chance, establece que no queda claro si el tribunal indemnizó a la que se vinculó con el causante o la de sus deudos, por lo que corresponde -por ello- revisar la suma otorgada.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1. El agravio dirigido a cuestionar la cuantificación del daño material efectuada en la sentencia no resulta atendible.

    III.1.a. Tiene dicho esta Corte que es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideren adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común y que -en tal supuesto- la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 47.903, "F.", sent. de 26-XI-1991; L. 68.635, "G.", sent. de 26-X-1999; L. 79.179, "B.", sent. de 2-X-2002; L. 86.975, "V.", sent. de 6-VII-2005; L. 86.744, "R.", sent. de 23-IV-2008; L. 85.321, "Altuna", sent. de 8-X-2008; L. 95.849, "F., G.", sent. de 9-IX-2009 y L. 98.010, "R.", sent. de 24-XI-2010).

    También es potestad reservada determinar si el trabajador percibe parte de su remuneración "en negro", y las conclusiones que al respecto propongan los jueces de grado no pueden ser revisadas en casación por la mera circunstancia de que el recurrente...

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