Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 021028/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº __106.152______ CAUSA Nº

21.028/2014. “GONZÁLEZ, MARÍA FABIANA C/ CONSORCIO

DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO BERNARDO DE IRIGOYEN

668/78 S/ DESPIDO” SALA IV JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.P.D.S. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 294/296,

se alzan la parte actora a fs. 300/304 y la demandada a fs. 307/309, con réplica de sus contrarias a fs. 316/317 y a fs. 313/314, respectivamente.

Asimismo, el letrado interviniente por la parte demandada y la perito contadora apelan sus honorarios por considerarlos bajos (fs.

306 y 298), y la parte demandada cuestiona los regulados a favor de la contraria y los de la contadora por elevados.

II- La parte demandada apela la decisión del Sr. J. de grado de tener por no acreditadas las causales invocadas para despedir a la trabajadora.

En lo que respecta a la causal de cobro de expensas sin rendición de cuentas, sostiene que su mandante no aceptó el documento, por cobro de expensas, presentado en la contestación de demanda del juicio civil, porque no emanó de su parte.

En la carta documento mediante la cual el consorcio despidió a la Sra. G. e invocó diferentes causales, alegó en el punto c) que “habiendo llegado a nuestro conocimiento que conforme informara el copropietario A.M.C., propietario de la unidad funcional 21 del citado edificio, en autos “Cons. De P..

B. de Irigoyen 668/678 c/ C., A. s/ Ejecución de Expensas”, expediente número 90.459/2011, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil número 1, habría cobrado expensas comunes sin rendir debida cuenta de las mismas a esta Administración…”.

Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, del expediente que obra reservado y que tramitara ante el Juzgado Civil 1, se desprende que el Sr. C. –

propietario de la unidad funcional Nº 21- le habría abonado a la actora,

en concepto de expensas, varios períodos (ver fs. 109, expte. civil).

A mayor abundamiento, debo señalar que, al momento de despedir a la actora, el 26/9/2012, el Sr. C. ya había contestado demanda y ofrecido la prueba (6/12/2012) por lo cual el consorcio demandado tenía pleno conocimiento de cuáles eran los meses en los que el propietario le habría pagado a la Sra. G., y ella no habría rendido la debida cuenta como se le imputa.

De lo expuesto no puede extraerse en forma clara y precisa a qué mes o meses hace referencia el empleador, y que la Sra. G. habría cobrado y no habría rendido debida cuenta; pues de la causa civil se desprende que fueron cuatro meses en los cuales el ejecutado le habría abonado a la actora las expensas en cuestión.

Todo ello implica que la causa en cuestión, allí imputada,

no cumple con los requisitos consignados en el art. 243 de LCT, y por ello corresponde tenerla por no acreditada.

La accionada también apela la valoración de la causal de adulteración de un certificado médico presentado a fin de justificar una ausencia.

En la carta documento mediante la cual se extinguió la relación laboral, se le atribuyó a la trabajadora “haber falsificado fecha en certificado médico por su ausencia del día 18 de septiembre de 2012, conforme fuera corroborado el pasado día viernes 21 de Septiembre de 2012 por la misma médica que lo suscribiera”.

En relación a dicha causal, debe notarse que en los presentes autos declaró la Dra. C. (fs. 175/176), quien manifestó

conocer a la actora de una consulta y agregó que mucho no recuerda;

que la historia clínica indicó que fue por una consulta donde le “deben haber pedido un certificado como que habían asistido a una consulta y nada más, es todo lo que registro”. Respecto del documento de fs. 41

manifestó que reconoce el documento, la firma y el sello y desconoce la fecha porque no le parece que fuera de ella y que no se acuerda.

Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En primer lugar, debo resaltar que la Dra. C., quien firmó el certificado médico, no pudo dar certeza respecto de la fecha dado que expresamente indicó que “desconoce la fecha porque no le parece que fuera de ella, no se acuerda…”. Ello resulta relevante en el caso, pues la testigo declaró que vio la historia clínica cuando le llegó

la cédula, sin dar mayores detalles respecto de la inclusión de la fecha en el certificado en cuestión.

En razón de la falta de precisión de la testigo, respecto de la fecha del certificado, considero que la accionada pudo haber arbitrado otros medios probatorios a tal fin, es decir, librar oficio a fin de que la Dra. C. acompañe la historia clínica citada en su declaración, o bien proponer una prueba pericial caligráfica a fin de comparar el tipo de escritura del certificado con la fecha consignada en él, o con la grafía de la accionante. Por ello, en atención a que no se logró acreditar en forma fehaciente que la actora hubiera adulterado el certificado médico acompañado a fs. 41, agravado por el hecho de no cumplir al respecto, el instrumento de notificación del despido, con la exigencia del art. 243 de la LCT, en cuanto a la necesaria expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, considero que tampoco puede aceptarse dicha causal de despido invocada .

Respecto de las alegadas ausencias y las llegadas tarde sin...

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