Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Octubre de 2019, expediente CIV 023085/2017
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G, M E y otro c/ M L, J A s/ alimentos” (expte. 23.085/2017)
(JPL)
Juzg. 38 R: 023085/2017/CA001 Buenos Aires, octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en los
recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el demandado y
la Defensora de Menores a fs. 601 –fundado a fs. 612/617 y contestado
a fs. 623/632–, 603 –fundado a fs. 619/622 y contestado a fs. 624/626–
y 636 –fundado a fs. 670/672 y contestado por el accionado a fs.
674/675–, contra la sentencia de fs. 593/598, que fijó la cuota
alimentaria a favor del menor en la suma de $ 18.000, con más la
asignación familiar que perciba el alimentante y el 50% de los gastos
médicos extraordinarios que no cubra la obra social.
-
Por una cuestión de orden metodológico, cabe
en primer lugar expedirse respecto de los cuestionamientos ensayados
por el demandado con relación a la supuesta imposibilidad de
producción de prueba y al pedido de medida para mejor proveer
efectuado en el apartado III) de fs. 621vta.
En cuanto a los exhortos solicitados a los fines de
que declaren los testigos domiciliados en extraña jurisdicción, a fs.
432 se dispuso que su pertinencia sería evaluada al encontrarse los
autos en condiciones de dictar sentencia. En razón de ello, arribados
los autos a dicha etapa procesal, el accionado reeditó su planteo, a lo
cual se proveyó que se cumpliera con lo dispuesto por el art. 453 del
Código Procesal (v. fs. 485). A partir de allí no reiteró su pedido, por
lo que tal proceder llevó acertadamente a la juzgadora a interpretar su
desinterés y proceder al dictado del pronunciamiento definitivo.
Por otro lado, es sabido que las medidas para mejor
proveer previstas en el art. 36, inciso 2° del Código Procesal,
constituyen una potestad privativa del juez y tienen por finalidad
despejar las dudas con las que tropiece el convencimiento del
magistrado en aquellos supuestos en que la prueba producida por las
partes no sea lo suficientemente esclarecedora. Sin embargo, su
Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29762507#244615589#20191007091924772 dictado no puede suplir la negligencia de los litigantes en la
acreditación de los hechos controvertidos (conf. F., Santiago C. –
Yañez, C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.
1, p. 279/281 y sus citas).
Desde esta óptica, toda vez que no se
advierte como necesario el dictado de una medida de esta índole, que
como se ha dicho es facultad privativa de los jueces, corresponde
desestimar lo solicitado por el demandado.
-
Ambas partes y la Defensora de
Menores se agravian de la cuota fijada en la instancia de grado.
Esta S. ha sostenido reiteradamente que la
determinación de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario
de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir
la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias
determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la
prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,
preponderantemente, en la segunda (conf. R. 612.903, del 15/3/13; íd.,
R. 612.252, del 21/2/13; íd., 613.675, del 21/2/13; íd., R. 605.958, del
11/10/12; íd., 105.349/09, del 9/4/12; íd., 592.004, del 15/2/12; íd., R.
35.320, del 15/3/88, entre muchos otros precedentes).
En tal sentido, la valoración de la prueba
producida en el proceso de alimentos, no es necesaria que sea directa
de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que
basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para
estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de
los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su
totalidad o, en parte, de prueba directa y de indicios sumados, o de
presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de
eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en
favor de la pretensión del demandante (esta S., R. 534.473, del
8/9/09; íd., R. 34.299, del 23/2/88; íd., R. 80.513, del 14/2/91; íd., R.
140.708, del 21/2/94; íd., R. 186.317, del 11/3/96, entre muchos otros
precedentes).
Así pues, a la luz de los principios
enunciados se analizarán las pruebas producidas a fin de determinar si
la cuota de alimentos fijada a favor del menor, resulta adecuada.
Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29762507#244615589#20191007091924772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A IV. De las constancias de autos surge que el
hijo de los actores cuenta actualmente con 8 años de edad, concurre al
Instituto W.P.M. – Escuela de Recuperación
, vive con su
madre en esta ciudad, quien se encarga exclusivamente de su cuidado
ya que su progenitor reside en...
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