Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Octubre de 2019, expediente CIV 023085/2017

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G, M E y otro c/ M L, J A s/ alimentos” (expte. 23.085/2017)

(JPL)

Juzg. 38 R: 023085/2017/CA001 Buenos Aires, octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en los

    recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el demandado y

    la Defensora de Menores a fs. 601 –fundado a fs. 612/617 y contestado

    a fs. 623/632–, 603 –fundado a fs. 619/622 y contestado a fs. 624/626–

    y 636 –fundado a fs. 670/672 y contestado por el accionado a fs.

    674/675–, contra la sentencia de fs. 593/598, que fijó la cuota

    alimentaria a favor del menor en la suma de $ 18.000, con más la

    asignación familiar que perciba el alimentante y el 50% de los gastos

    médicos extraordinarios que no cubra la obra social.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, cabe

    en primer lugar expedirse respecto de los cuestionamientos ensayados

    por el demandado con relación a la supuesta imposibilidad de

    producción de prueba y al pedido de medida para mejor proveer

    efectuado en el apartado III) de fs. 621vta.

    En cuanto a los exhortos solicitados a los fines de

    que declaren los testigos domiciliados en extraña jurisdicción, a fs.

    432 se dispuso que su pertinencia sería evaluada al encontrarse los

    autos en condiciones de dictar sentencia. En razón de ello, arribados

    los autos a dicha etapa procesal, el accionado reeditó su planteo, a lo

    cual se proveyó que se cumpliera con lo dispuesto por el art. 453 del

    Código Procesal (v. fs. 485). A partir de allí no reiteró su pedido, por

    lo que tal proceder llevó acertadamente a la juzgadora a interpretar su

    desinterés y proceder al dictado del pronunciamiento definitivo.

    Por otro lado, es sabido que las medidas para mejor

    proveer previstas en el art. 36, inciso 2° del Código Procesal,

    constituyen una potestad privativa del juez y tienen por finalidad

    despejar las dudas con las que tropiece el convencimiento del

    magistrado en aquellos supuestos en que la prueba producida por las

    partes no sea lo suficientemente esclarecedora. Sin embargo, su

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29762507#244615589#20191007091924772 dictado no puede suplir la negligencia de los litigantes en la

    acreditación de los hechos controvertidos (conf. F., Santiago C. –

    Yañez, C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.

    1, p. 279/281 y sus citas).

    Desde esta óptica, toda vez que no se

    advierte como necesario el dictado de una medida de esta índole, que

    como se ha dicho es facultad privativa de los jueces, corresponde

    desestimar lo solicitado por el demandado.

  3. Ambas partes y la Defensora de

    Menores se agravian de la cuota fijada en la instancia de grado.

    Esta S. ha sostenido reiteradamente que la

    determinación de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario

    de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir

    la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias

    determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la

    prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,

    preponderantemente, en la segunda (conf. R. 612.903, del 15/3/13; íd.,

    R. 612.252, del 21/2/13; íd., 613.675, del 21/2/13; íd., R. 605.958, del

    11/10/12; íd., 105.349/09, del 9/4/12; íd., 592.004, del 15/2/12; íd., R.

    35.320, del 15/3/88, entre muchos otros precedentes).

    En tal sentido, la valoración de la prueba

    producida en el proceso de alimentos, no es necesaria que sea directa

    de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que

    basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para

    estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de

    los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su

    totalidad o, en parte, de prueba directa y de indicios sumados, o de

    presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de

    eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en

    favor de la pretensión del demandante (esta S., R. 534.473, del

    8/9/09; íd., R. 34.299, del 23/2/88; íd., R. 80.513, del 14/2/91; íd., R.

    140.708, del 21/2/94; íd., R. 186.317, del 11/3/96, entre muchos otros

    precedentes).

    Así pues, a la luz de los principios

    enunciados se analizarán las pruebas producidas a fin de determinar si

    la cuota de alimentos fijada a favor del menor, resulta adecuada.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29762507#244615589#20191007091924772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A IV. De las constancias de autos surge que el

    hijo de los actores cuenta actualmente con 8 años de edad, concurre al

    Instituto W.P.M. – Escuela de Recuperación

    , vive con su

    madre en esta ciudad, quien se encarga exclusivamente de su cuidado

    ya que su progenitor reside en...

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