Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Agosto de 2023, expediente FSA 015100367/2012/CA003

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

GONZALEZ, M.C. c/

ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 15100367/2012 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 24 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 22/06/23 el juez modificó y aprobó la liquidación de intereses moratorios presentada por la actora por el período 01/05/21 al 02/02/23 por la suma de $7.113.844,63 devengados sobre el importe anteriormente aprobado y cobrado compulsivamente, e impuso las costas a la vencida.

2) Que en su escrito del 06/07/23 la apoderada de la demandada se agravió de la decisión del a quo de rechazar las impugnaciones efectuadas por su parte por considerarlas genéricas.

Señaló que los intereses reclamados por la accionante se encuentran mal calculados ya que partió de un capital erróneo, manifestando que su cómputo debe efectuarse tomando como base únicamente el capital aprobado por resolución interlocutoria.

Asimismo, se quejó tanto de la fecha de partida como de corte para su determinación, considerando que debían calcularse desde el día en el que “el juez manda a pagar la suma resultante”, conforme el art. 770 del CCCN, y hasta la fecha en la que se hace efectiva la traba del embargo,

puesto que no se puede cargar a su mandante con los accesorios generados por la falta de liberación de los fondos.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Por otra parte, declaró que el organismo inició las actuaciones necesarias para verificar los salarios en actividad de los cargos en los que se jubiló la titular del beneficio previsional, por lo que todo retraso en el cumplimiento de la sentencia no puede ser imputado a su parte por no contar con la información solicitada.

Por todo lo expuesto, peticionó que se rechace la planilla practicada por la contraria.

Hizo reserva de caso federal.

2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora solo pidió la elevación de los autos a Cámara.

3) Que de los antecedentes de la causa surge que en fecha 01/11/22 el a quo aprobó la liquidación practicada por la accionante por el período 28/12/09 al 30/04/21 por la suma de $8.466.859,07, comprendiendo $4.263.147,09 a capital y $4.203.711,98 a intereses calculados a la fecha de corte.

Dicho pronunciamiento quedó firme al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada ante la falta de expresión de agravios.

Luego, el 23/11/22 la actora solicitó la traba del embargo por lo adeudado, pedido que fue admitido el 25/11/22.

Efectivizado el mismo por la suma de $8.466.859,07 con más la de $3.389.743,62 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, con fecha 02/02/23 el magistrado ordenó la transferencia de los fondos, la que se llevó a cabo el 03/02/23.

Seguidamente, la accionante presentó una liquidación de intereses moratorios por el período 01/05/21 al 02/02/23 por la suma de $7.123.930,55

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

devengados sobre el importe anteriormente aprobado y cobrado compulsivamente, la que fue impugnada por la contraria el 17/05/23.

Puestos los autos a resolver, el juez se expidió en la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.

4) Que vistos los agravios de la accionada este Tribunal entiende que:

4.1) En primer lugar, se rechaza lo referido a que corresponde calcular los accesorios únicamente sobre el capital aprobado por sentencia, ya que, si bien la regla es que no se deben intereses de los intereses, cuando,

como en el caso, existe una cuenta aprobada judicialmente y el deudor es moroso en cumplir con su pago, el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación lo permite.

No admitir tal posibilidad, "no es legal, ni tampoco lógica, pues pese a subsistir la mora y ser homogéneos por consistir en dinero los objetos de ambas deudas, el importe de la liquidación aprobada y los intereses desde la mora del deudor en solventarla, sólo permite ganar intereses a la suma representada por el importe de la liquidación, y convierte en no fructífera a la cantidad acumulada por los intereses impagos: es un premio al...

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