Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Septiembre de 2019, expediente FCB 033070068/2008/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 33070068/2008 AUTOS : G.M.E. DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de septiembre de 2019, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G.M., ELVIRA DEL VALLE C/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33070068/2008/CA2-CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación en subsidio articulados por ambas partes en contra del proveído de fecha 25 de agosto de 2016, dictado por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió fijar el importe de la sanción de astreintes por los 772 días de demora, en la suma de pesos ciento quince mil ochocientos ($ 115.800) (ver fs. 603/604 vta.).

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N.-.L.R.R.-.A.G.S. TORRES..

La señora J., doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora se agravia por la disminución del monto de las astreintes fijados oportunamente por el J. de Primer Instancia, confirmados por la Cámara Federal de Apelaciones y ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por resolución del 9-12-2015 que acompaña (y se encuentra agregada a fs. 605/606 vta.). Manifiesta que el juez de primera instancia fijó las astreintes en la suma de $ 300 diarios, criterio ratificado en las instancias superiores y no obstante, al momento de la liquidación, el juez las disminuye en la mitad, a $ 150 diarios, los que por 772 días de incumplimiento, da un total de $ 115.800. Señala que el magistrado cita un precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, S. II en autos “Zapata de C.O.E. c/ ANSES s/ ejecución previsional”, sin considerar que en dicha oportunidad el tribunal de segunda instancia resolvió reducir el monto de astreintes fijados por el juzgado de primera instancia, situación que difiere a la de autos, pues en este caso el magistrado desobedecería sentencias judiciales firmes, haciendo lugar entiende, a los argumentos de ANSES oponiéndose a las astreintes. Expresa que ANSES cumplió la sentencia, demorando 772 días para ello, por lo que solicita se sostenga el criterio fijado de $ 300 diarios de astreintes (ver escrito de fs. 608/609, cuyos agravios se reiteran a fs. 623/624).

    La parte demandada expresa agravios a fs. 611/614, los que son reiterados a fs. 626/627 vta.

    Cuestiona que las astreintes fijadas a la ANSES no corresponden, solicitando el levantamiento de las mismas conforme lo dispuesto por el art. 666 bis del Código Civil –texto anterior-, pues no pasan en autoridad de Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #7097779#244273437#20190925095653213 cosa juzgada, pudiendo el magistrado acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto. Señala que en virtud del carácter provisional de la condena al pago de astreintes, el acreedor debe devolver su monto si son dejadas sin efecto, pues no configuran un derecho patrimonial definitivamente adquirido, teniendo en cuenta que no se relacionan con el efectivo perjuicio sufrido por la acreedora a causa de la inejecución o ejecución tardía. Que de acuerdo al art. 804 del CCC, la determinación de astreintes no causa estado, su cuantía no tiene la estabilidad que otorga la cosa juzgada. También se agravia porque se computaron días corridos y no sólo los días inhábiles de incumplimiento, que no son computable para la sanción económica dado que ANSES no puede ejercer actividad interna para cumplir en tiempo y forma en esos días. Se queja porque en el proceso de ejecución de sentencia, hubo dos trabas de embargo judicial, el primero del 05/07/2013 por un valor de $ 180.261,38 y el segundo por $ 31.373,44 a diciembre de 2013, siendo que la totalidad de lo debido a la actora fue así abonado en diciembre de 2013. Que no se han tomado estos pagos realizados por la ANSES, ni siquiera han sido mencionados y son pagos efectivos realizados, lo que supone un doble pago y enriquecimiento sin causa para la actora. Cuestiona el cómputo de los días desde el 22/06/2015 a noviembre de 2015, siendo que la actora pidió la suspensión de los plazos procesales, según constancias del expediente; agregando que tampoco deben computarse 17 días del año 2016 atento a que lo abonado por ANSES el 18/01/2016 supone retroactivos y la totalidad de los montos debidos a la actora, por todo lo cual se queja por los 772 días computados a los fines de las astreintes. También impugna la expresión del magistrado que refiere que ANSES demoró 7 años en cumplir con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, siendo que la demora en liquidar la sentencia sólo es de dos años, si se tiene en cuenta el proveído del 12/11/2013. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, hace reserva del caso federal.

  2. Con fechas 8 y 29 de noviembre de 2016 (ver fs. 610 y 615) en sendos proveídos el magistrado no hace lugar a las reposiciones intentadas, concediendo las apelaciones en subsidio.

    Corridos los traslados de ley, la actora contesta a fs. 616/617 los agravios de ANSES y la demandada hizo lo propio mediante el escrito agregado a fs. 626/627 vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, de modo previo se hará una breve descripción de lo acontecido en el presente. Así es pertinente señalar que según sentencia del 14 de mayo de 2010, se hizo lugar a la demanda, ordenando: recalcular el haber inicial y reajustar el haber previsional en función de pautas y períodos allí señalados (ver fs. 182/186).

    Posteriormente se inicia ejecución de...

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