Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2015, expediente P 123406

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.406, "González, M.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 53.900 del Tribunal de Casación Penal, Sala II" y su acumulada P. 123.651, "D., D.H.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 53.898 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de noviembre de 2013, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial S.M., que había condenado a M.J.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, por considerarlo coautor de los delitos de tentativa de robo calificado por el empleo de arma de fuego, homicidio calificadocriminis causaey tenencia ilegal de arma de guerra; y a D.H.D. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor de los delitos de tentativa de robo calificado por el empleo de armas de fuego y homicidio calificadocriminis causae.

En consecuencia, casó el fallo recurrido, modificó la calificación legal del suceso en el que perdió la vida J.C.P. y, conforme las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, condenó a M.J.G. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor de los delitos de homicidio en ocasión de robo, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra; y a D.H.D. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de homicidio en ocasión de robo (fs. 84/100).

El señor Defensor ante la aludida instancia, dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a favor de M.J.G. a fs. 156/165 vta. -leg. P. 123.406- y de D.H.D. a fs. 169/180 vta. -leg. P. 123.651-, los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 187/190).

Oído el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal (Resol. 2/15) a fs. 192/199 vta., dictada la providencia de autos (fs. 200) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Defensor de Casación Penal a favor de M.J.G.?

  2. ¿Lo es el deducido por el mismo Defensor a favor de D.H.D.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial formuló, a favor del imputado M.J.G., cuatro agravios.

    1. En primer lugar, alegó la "[e]rrónea revisión de la sentencia de condena en la valoración de atenuantes (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)" (fs. 158).

      Explicó que -ante la instancia casatoria- se agravió del descarte en la sentencia de condena del buen concepto de su asistido como pauta atenuante de pena, siendo rechazado por el tribunal intermedio mediante meras afirmaciones dogmáticas y sin entrar en una revisión amplia de la actividad desplegada por la instancia sobre el punto. Citó el fallo "C." de la C.S.J.N. y los precedentes P. 99.084, P. 89.939 y P. 96.240 de esta Corte (fs. 159 vta./160).

    2. En segundo término, denunció la violación al debido proceso, a la defensa en juicio y la doble instancia (arts. 18 de la C.N., 15 de la Const. provincial, 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.; fs. 160, últ. párr.). Expuso que la Casación luego de mutar la calificación legal, asumió competencia positiva y fijó nueva pena, afectando el debido proceso que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales y la garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio (fs. 160 vta.).

      Consideró que debió, por el principio acusatorio, dar a las partes el derecho a debatir sobre la pena que finalmente correspondía imponer, atento al carácter numérico de la misma en contraposición con la indivisibilidad de la pena prevista para el delito condenado en primera instancia (fs. 160 vta.).

      Sostuvo que ante la pena de veinte años impuesta directamente por la casación su parte se ve imposibilitada de su amplia revisión, dado la competencia extraordinaria de esta Corte, afectándose la garantía de la doble instancia (fs. 161). Concluyó que tal vulneración debe ser subsanada mediante el dictado de una nueva decisión que defina el reenvío de los autos al tribunal de instancia para que luego de un amplio debate se fije la pena a su asistido (fs. 162).

    3. En el tercer motivo de agravio alegó la desnaturalización del derecho del condenado a ser oído conforme los arts. 8.1 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C. y P. y 41 del Código Penal (fs. 162).

      Expresó -en subsidio- que el órgano intermedio "previo a readecuar el monto de pena que impuso a [su] asistido, no ha celebrado audiencia ‘de visu’; privándolo así del derecho del imputado a que los jueces que, en definitiva, van a pronunciarse, tomen el contacto directo y necesario con él" (fs. 162infine/162 vta.ab initio; el subrayado en el original).

      Citó los precedentes "M." y "Pin" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. cit./163) y los criterios de esta Corte que surgen de los precedentes P. 73.366 y P. 85.467 (fs. cit. y vta.).

    4. Por último, tachó de arbitraria a la sentencia por falta de fundamentación de la determinación de la pena, lo que implicó la violación al debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.; fs. 163 vta.).

      Señaló que el órgano revisor resolvió mensurar la pena, pero sin justificación alguna de cómo arribó a dicho monto sancionatorio, vulnerándose la normativa y doctrina legal que establece que los jueces deben expresar las razones por las cuales disponen una cierta cantidad de pena para quien es encontrado responsable de un delito que prevé una escala penal que oscila entre un mínimo y un máximo (fs. 164).

      Concluyó que ela quo"debió fundamentar de forma lógica y razonada por qué impuso esa cantidad de pena, aclarando cuál fue el punto de partida en la escala concursal -y por qué- y de qué manera arribó al monto total" (fs. 164 vta./165).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal -v. fs. 192/199 vta.-, pues estimo que el recurso debe ser rechazado.

  3. a. Es insuficiente el embate relativo a la no valoración como atenuante del buen concepto del encausado G..

    Durante el debate oral, la defensa técnica del imputado, en lo que aquí es de interés, solicitó que se valore como atenuante de la pena -entre otras- el buen concepto referido por Cejas en relación con su asistido -v. fs. 9-.

    El Tribunal en lo C. no hizo lugar a tal petición por considerar que "[e]l testigo Cejas, no habló ni bien ni mal de G. como persona. Y como chofer duró poco" -v. fs. 28-.

    Llevado el reclamo al órgano intermedio, éste resolvió que "[l]a insuficiencia de la impugnación es notoria en este tramo, por lo que deberá ser desestimada". Consideró que los magistrados expresaron las razones por las cuales decidieron no acceder a la apreciación de esa atenuante, "y el recurrente omitió cuestionar la sólida motivación...

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