Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Junio de 2023, expediente COM 012675/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

12675/2021 - GONZALEZ, M.D. c/ PINTO, MARIA DEL CARMEN

s/EJECUTIVO

Juzgado N° 28 - Secretaría N° 56

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 82 en cuanto dispuso la condena en dólares al equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al momento del pago, con más los intereses que se liquidarán a la tasa del 8% anual, desde la mora. Su memorial de agravios luce incorporado a fs.

    86/90, el que fue contestado a fs. 97.

  2. Las críticas del apelante se centran, por un lado, en que se le permite a la ejecutada cancelar su obligación en dólares al tipo de cambio oficial en pesos. Por el otro, en que se establece un interés anual distinto al acordado por las partes en el acuerdo traído a ejecución. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al deudor la posibilidad de desobligarse entregando la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos,

    según la cotización del dólar M.E.P.

  3. En primera medida, corresponde destacar que el art. 765 del CCCN

    dispone que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.

    Estas disposiciones modificaron la regulación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera prevista en el art. 617 del Código Civil (texto según la Ley 23.928), según el cual las obligaciones de dar moneda extranjera se regían por las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Según el régimen del art. 765 del CCCN vigente ―cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio en el presente caso― las obligaciones en moneda extranjera son consideradas como de dar cantidades de cosas.

    La norma estipula expresamente la posibilidad del deudor de cumplir su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.

    En segundo lugar, a los efectos de determinar, en los términos de los arts.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    765 y 766, “el equivalente en moneda de curso legal”, corresponde considerar, tal como lo ha hecho esta Sala en anteriores pronunciamientos, la conversión de la divisa al cambio oficial, tipo vendedor que publica el Banco de la Nación Argentina.

    Sin embargo, la normativa vigente en materia cambiaria ―Ley 27.541

    (B.O. 23-12-2019) y el Decreto 99/19― y las circunstancias imperantes requieren, en esta coyuntura, un reexamen de la cuestión a fin de arribar a una solución justa que pueda conciliar la totalidad de los intereses involucrados en esta causa. En sentido similar, la jurisprudencia ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio,

    pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf.

    art. 1710 de CCCN; arg. CNCom., S.A., “Zivel S.A. c/ Ascensores Servas S.A. s/

    ordinario”, del 4.11.20, ídem Sala A, Expte. 4503/2019 “Bormar SA c/ S.,

    G.d.C. s/ ejecutivo”, del 17.11.20).

    Como se señaló, esta Sala no desconoce las brechas existentes en la actualidad entre la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios y el llamado dólar MEP o “bolsa”, que pretende el apelante.

    Sin embargo, la conversión solicitada por el accionante no puede ser utilizada como pauta, por cuanto existiendo para ello un mercado oficial de cambios,

    éste es el que debería aplicarse. La aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., S.A.,

    Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener, León

    del 19.10.89; Sala E,

    Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por A.C.,

    E., del 18.6.89).

    A ello se agrega que no deben confundirse las operaciones cambio de monedas, sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A 3471 y 4285 y concs.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda y que no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los...

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