Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 002099/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2099/2017/CA1

AUTOS: “GONZÁLEZ, M.A.C./ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que viabilizó parcialmente las pretensiones deducidas (v. fs. 394/402), se alzan tanto el demandante como la accionada, a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus adversarias.

  1. Por intermedio de los segmentos inaugurales de los remedios sometidos a consideración de este órgano revisor, sendas apelantes cuestionan las determinaciones allegadas en origen con respecto al eje medular de la contienda: la validez -o no- de ciertos instrumentos colectivos pactados por la patronal Correo Oficial de la República Argentina S.A. (desde aquí, tan solo “Correo Oficial”, sin más) y las asociaciones sindicales que ostentan la representación del colectivo obrero integrado por el aquí demandante, específicamente en cuanto procuraron asignar naturaleza no retributiva a diversos conceptos pecuniarios otorgados a tal elenco de trabajadores.

    A instancias de su expresión de agravios, la demandada reprocha que la magistrada anterior haya concluido que las sumas polemizadas hayan ostentado estirpe salarial, con anclaje en los desarrollos y vertientes jurisprudenciales allí

    invocadas, pues entiende -desde una prieta síntesis- que las Actas Acuerdo objetadas fueron suscriptas con el designio de incorporar enmiendas a la composición primitiva del CCT nº80/93 “E”, reforma que constituyó el fruto del libre ejercicio de la autonomía sectorial. Añade, complementariamente a tal premisa, que la teoría doctrinaria dominante predica la posibilidad de que una convención colectiva ulterior válidamente pueda modificar in pejus las condiciones de trabajo imperantes al momento de su adopción, implementadas mediante una norma paritaria anterior, en tanto y en cuanto respete los “mínimos inderogables”. A su vez, aduce que el pronunciamiento criticado habría encontrado cimiento tan sólo en precedentes del Cimero Tribunal, sin reparar en las particularidades propias del sub judice.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por su parte, el demandante se agravia porque mediante el decisorio tan sólo fueron acogidas las divergencias remuneratorias derivadas de la incidencia que los rubros objeto del pleito proyectarían sobre las partidas “SAC” (esto es, sueldo anual complementario) y “vacaciones”, desenlace que -desde su perspectiva- trasuntaría la adopción de un “concepto restringido de salario”. En aras de suministrar basamento a su queja, reitera las argumentaciones vertidas al inicio, enderezadas a obtener el reconocimiento del tenor retributivo de los aludidos conceptos pactados vía convencional, mas -adelanto- sin reparar en que la sentencia apelada les confirió esa naturaleza, precisamente en absoluta concordancia con lo peticionado en la pieza primera.

    El debate reeditado por las quejosas torna imprescindible memorar que,

    mediante el pronunciamiento contra el cual se dirigen embates recursivos, la judicante anterior resolvió -conforme aquí amerita señalamiento- que las asignaciones identificadas como “no remunerativas” mediante diversas Actas Acuerdo en verdad no escapaban a la conceptualización genérica de salario que instituyen el artículo 103 de la LCT y el Convenio nº95 de la Organización Internacional del Trabajo. Tales preceptivas -continúo estableciendo la magistrada de origen, por intermedio de citas jurisprudenciales- ostentan tónica indisponible, al constituir “la norma mínima de aplicación” en materia de derecho del trabajo, de modo que resultan inválidas las disposiciones cuyo contenido se contraponga con aquéllos, aún cuando su génesis se remonte a pactos convencionalmente acuñados por los sectores paritarios. Con basamento en esas consideraciones, mediante el fallo se “juzg[ó] de aplicación la doctrina [asentada por la Corte Federal] en caso ‘D. y, como corolario de ello,

    concluyó que “las sumas que percibió el trabajador en concepto de asignación no remunerativa tienen carácter salarial”, desenlace que dio lugar a que -reitero- difiera a condena el abono de las divergencias remuneratorias desencadenadas por la falta de consideración de sendas partidas para justipreciar el sueldo anual complementario y la retribución correspondiente a la licencia anual ordinaria.

    Devino imprescindible relevar los términos del decisorio cuestionado, aún so riesgo de fatigar la lectura del voto bajo confección, en el afán de evidenciar que -como adelanté- la jueza de grado dirimió la controversia cardinal del caso precisamente en el sentido procurado por el demandante, otorgando predilección a la tesis esgrimida mediante su líbelo inaugural al descalificar la naturaleza “no remuneratoria” que las diversas Actas Acuerdo adoptadas pretendían asignar a múltiples valores percibidos por aquél. Aunque tanto la fría letra como los argumentos enarbolados mediante su agravio inicial lucen dirigidos a insistir en tales temáticas, resultaría parajódico y contrario al más común de los sentidos decodificarlo con esos alcances, de modo que sólo cabe interpretar -desde una hermenéutica más amplia- que esos embates tienden a reprochar que la magistrada haya desestimado las diferencias peticionadas con anclaje en los adicionales salariales “suplemento por antigüedad”, “premio estímulo a Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la asistencia”, “retribución por título”, “viático” y “moto” (v. págs. 4/5 del decisorio y 7 del memorial).

  2. D., del modo expuesto, las disconformidades planteadas por los litigantes, estrictos motivos de correcto orden metodológico imponen principiar el presente escrutinio con partida en los agravios introducidos por la patronal demandada acerca del reconocimiento de carácter salarial a las partidas puestas en cuestión mediante el sub discussio.

    Tal segmento del recurso dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), pues la accionada circunscribe su despliegue a verter una reproducción exacta de las defensas y manifestaciones formuladas al repeler la pretensión, sin hacerse cargo -siquiera someramente- de controvertir los basamentos esenciales de dicho perfil del pronunciamiento. En particular, el recurrente soslaya abiertamente rebatir las sólidas consideraciones enarboladas por la judicante anterior para descalificar el otorgamiento de cuño “no salarial” a las sumas implementadas por múltiples acuerdos convencionales, ya reseñados en el precedente acápite del presente voto.

    Naturalmente, esas omisiones impiden decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada” del fallo cuya modificación se persigue,

    en tanto el Correo Oficial deja incólume los fundamentos centrales que lo sustentan y,

    con ello, también en pie la decisión final. Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado,

    concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -

    permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no centrales) y -en definitiva- fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción permanecerá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie.

    Si bien esa falencia recursiva bastaría en sí para desestimar las impugnaciones a estudio, en aras de extremar el respeto por el derecho de defensa que asiste a la apelante me permito añadir que coincido con las determinaciones allegadas por la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    magistrada de origen sobre los tópicos bajo examen. Así lo entiendo, en tanto brota diáfano que las prestaciones contractuales en estudio gozan de incontrovertible estirpe salarial, con arreglo a las pautas instituidas por la Corte...

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