Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 069735/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días 11 del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “G., M.I.c., F.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 69.735/20417, la Dra. B. dijo:

I.M.I.G. demandó a F.A.S. y “Azul S.A. de Transporte Automotor” por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 25 de julio de 2017, a las 16:50 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, transitaban a bordo de la motocicleta C.H. 160, dominio A010TVM, por la Ruta Nacional Nro. 8, localidad de P., Provincia de Buenos Aires. A. arribar a la altura de la intersección que la arteria mencionada forma con la calle V.L., debió reducir su velocidad debido a que el camino se encontraba en reparaciones.

En esas circunstancias, el interno Nro. 176 de la línea 203 lo embistió desde atrás.

Solicitaron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La empresa demandada y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad (ver fs. 41/47 y 80/84). Según su versión, G. se interpuso en la línea de marcha del colectivo al tratar de incorporarse a la ruta de manera repentina.

La sentencia dictada el 18-11-2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por el actor, la empresa demandada y la compañía de seguros. El primero expresó sus agravios el 1-2-2023, Azul S.A.T.A. el 15-2-2023 y la restante el 2-2-2023.

  1. En la causa penal caratulada “S.F. s/lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro -cuyas copias certificadas fueron remitidas por el Tribunal interviniente, que para este acto tengo a la vista-, la Sra. Fiscal dispuso el archivo por no existir elementos suficientes para proseguir con la investigación (fs. 27).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos.

    Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además,

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  2. En primer lugar debo aclarar que una atenta lectura de los agravios de los emplazados en contra de la atribución de la responsabilidad dejan al descubierto que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, según las exigencias que establece el art. 265 CPCCN. En efecto, ninguno de los apelantes critica el aspecto medular del pronunciamiento apelado que estableció su responsabilidad por cuanto los emplazados no cumplieron con la carga de probar la eximente invocada. Nótese que en ningún pasaje de sus agravios se refieren a algún medio probatorio que sugiera -cuanto menos- que la aparición de la motocicleta fue repentina.

    De todos modos, por el criterio amplio que emplea este tribunal,

    examinaré las quejas que, por cierto, no tendrán favorable acogida.

  3. La sentencia abordó el planteo aplicando el artículo 1769 CCyN,

    que se remite a los artículos 1757 y 1758. Siguiendo los lineamientos allí establecidos juzgó que, en el caso, los demandados y su seguro no habían cumplido con la carga de probar la eximente invocada (arg. art. 1113 del código civil sustituido – parte reltiva a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-).

    R. que, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. A

    lo actores sólo les basta con probar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)2.

    No existe controversia en la especie en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar ni la presencia del actor como conductor de la motocicleta embestida. El demandado y la compañía aseguradora sostienen que el siniestro se originó por la conducta desaprensiva e irresponsable de G., quien fue embestido por haberse interpuesto repentinamente en la línea de marcha del colectivo.

    A diferencia de lo que afirman los recurrentes, los elementos de prueba incorporados tanto en estos autos como en la mencionada causa penal favorecen la hipótesis planteada por la víctima. Así, T.L., quien declaró en calidad de 1

    CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156;

    B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas,

    Derecho de las Obligaciones

    , 3ª edición, t° V, pág. 906

    2

    K. de C. en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    testigo el mismo día del siniestro ante las autoridades policiales proporcionó un relato similar al planteado por el accionante (ver fs. 11 de la causa penal).

    Por su parte, el perito ingeniero mecánico, indicó que tanto la hipótesis de los emplazados como la del actor eran verosímiles, y no se encontraba en condiciones de dar mayor credibilidad a ninguna de ellas. Frente al pedido de explicaciones efectuado por la compañía aseguradora a fs. 248, respondió que, el hecho de que el motovehículo recibiera el impacto en su lateral izquierdo, no obsta -en el caso- a que el embestimiento hubiera podido ser desde atrás, como afirmó el actor en su demanda (ver fs. 242/244 y 257).

    No se me escapa que el testigo L. afirmó que la motocicleta fue impactada en su parte trasera, lo que fue totalmente descartado por el perito ingeniero y no se compadece con las fotografías acompañadas por el propio actor en su demanda. Sin embargo, resulta ocioso profundizar sobre la validez de su declaración, pues aun prescindiendo de ella, lo cierto es -reitero- que los emplazados no cumplieron con la carga de acreditar la fractura del nexo causal, tarea que estaba a su cargo.

    En suma, los agravios parecen orientarse a fundar la falta de prueba de la mecánica narrada por G., extremo que aun de ser cierto, en nada los favorece si no cumplieron con la prueba de su eximente; en el caso, la aparición repentina de la motocicleta en la línea de marcha del interno Nro. 176.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar este punto medular de la sentencia.

  4. Daños reclamados.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva3. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

    viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se 3

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    4

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

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    comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18

    del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes...

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