Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2018, expediente CNT 047747/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 47.747/2012/CA1.-

JUZGADO Nº 29 AUTOS: “GONZALEZ, M.R. c/ EL PUENTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a la acción entablada por el actor por enfermedad profesional fundada en normas del Código Civil y condenó a EL PUENTE S.A.T., ROCARAZA S.A. Y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA. (ex Mapfre Argentina ART S.A), en forma solidaria, con fundamento en los artículos 1109, 1113 y 1074 del Código Civil.

    Contra dicha sentencia vienen en apelación las codemandadas El Puente S.A. de Transportes (fs. 304/400); Galeno ART S.A (fs.

    401/403), y R.S.A. a (fs.404/406).

  2. Por razones de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso de El Puente S.A de Transportes (fs. 401/403) que se dirige a objetar la atribución de responsabilidad en el marco del régimen de la legislación civil invocada en el inicio.

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20041464#214093015#20180822110730530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 47.747/2012/CA1.-

    El recurso no tendrá favorable acogida. A mi juicio el apelante no rebate adecuadamente los fundamentos de grado y de su lectura sólo es posible inferir una disconformidad con la ponderación del plexo probatorio de las actuaciones. El quejoso no indica la sustancia de la controversia, la manera en cómo se zanjaron los apartados puestos a consideración de la a quo y las razones por las que estima a las conclusiones, antijurídicas o arbitrarias. Transita fundamentalmente por discrepancias con las conclusiones del experto médico e insiste en desprestigiar la valoración de las declaraciones testimoniales por el solo hecho de tener juicios pendientes. Omite someterlas a una crítica concreta y razonada, dado el análisis acabado y detallado llevado a cabo por la sentenciante de grado, sin acceder a los presupuestos que los artículos 116 Ley 18345 y 265 CPCCN establecen como pautas de procedencia del recurso.

  3. Con remisión a las constancias probatorias citadas, analizadas a la luz del art. 386 CPCCN, la sentenciante de grado tuvo por demostrada según el informe de la pericia médica de fs. 320/323, el cuadro de afectación del eje columnario del actor lo que lo incapacita de modo parcial y permanente, en su faz física; en un 12 % T.O, reconociendo la compatibilidad de dicha enfermedad con su trabajo de chofer de microómnibus.

    El apelante lo que hace es cuestionar la causalidad con relación a las tareas que desarrollaba el actor. Sin embargo, soslaya no sólo las conclusiones científicas del perito médico sino el informe de la pericia técnica el cual ha sido concluyente. Allí determina la mecánica de las tareas desarrolladas para la demandada y las condiciones de trabajo en las que laboraba las cuales han sido descriptas en forma precisa en la sentencia de grado. Ello no ha sido materia de cuestionamiento pese a que dichas argumentaciones fueron fundamentales para tener Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20041464#214093015#20180822110730530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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    por probada en la sentencia la existencia de causalidad adecuada entre las tareas que habitualmente cumplía el actor y la dolencia que lo incapacita como capaz de provocar la dolencia.

    Por lo tanto, llega firme a esta Alzada que la actividad desempeñada por el actor en unidades con asientos de deficiente amortiguación, sometía a su cuerpo a vibraciones en el cuerpo entero y con gran frecuencia, a esfuerzos y movimientos con su cabeza, cuello y torso. Y, “…fundamentalmente, con sus extremidades coordinando el movimiento de manos y brazos con el volante de dirección, y el de pies y piernas con los pedales (embrague -si corresponde-, acelerador, freno). Estos...

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