Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FCB 005320/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 5320/2022/CA1/CA1

AUTOS: “GONZALEZ, M.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 15 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, M.A. C/ANSES S/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 5320/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada –

cuya personería se encuentra debidamente acreditada conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 2 de junio de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260 y de las circulares de Anses N° 49/16 y5/17, como así también la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 26.970 y ordenó a A. adherir a la actora en la ley 26.970. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor.

    Seguidamente, considera que el Magistrado se equivoca al tratar el fondo de la cuestión,

    emitiendo un decisorio favorable al amparista sin declarar ni una sola inconstitucionalidad respecto a la normativa legal aplicable, por lo que su decisorio es arbitrario. A su vez, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean dispuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 y cuestiona el monto de honorarios fijado. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, siendo la misma extemporánea conforme surge del Sistema de Lex 100. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó que nada tenía que observar respecto del Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36276576#356702995#20230315091215988

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 5320/2022/CA1/CA1

    AUTOS: “GONZALEZ, M.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 24 de abril de 2022, el señor M.A.G. inició acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP N° 49/16 y 5/17 y ordene a A. adherir al actor a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El señor Juez Federal N° 1 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí tratado.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad,

    tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. En lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor M.A.G., corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36276576#356702995#20230315091215988

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    mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista,

    con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;

    330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en orden a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36276576#356702995#20230315091215988

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  5. Continuando con el análisis de los agravios, en relación al referido a que –

    según entiende- el Magistrado incurre en un error por cuanto reconoce que el actor resulta beneficiario de un beneficio previsional y, no obstante, le ordena incluirlo en el régimen de regularización de deudas establecido por la Ley 26.970, el recurrente destaca que la voluntad de su mandante no ha sido desconocer la finalidad de la ley, sino todo lo contrario, ampliar la vigencia de la moratoria contenida en la ley 26.970. El criterio no es la vulneración...

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