Sentencia nº DJBA 158, 103 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2000, expediente C 68219

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-San Martín-Ghione-Salas-Negri
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín Sala Segunda revocó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular registral del automóvil productor del daño, extendiendo consecuentemente la condena a éste (fs. 282/283).

Contra tal pronunciamiento se alza la codemandada vencida por apoderado mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 288/295.

Lo funda en la violación al art. 168 de la Constitución provincial al existir omisión de tratamiento de una cuestión esencial, cual es la suficiencia de la expresión de agravios de la actora planteada al momento de contestar el traslado de ley (fs. 290 y ss.).

El recurso no puede prosperar.

La simple lectura del breve decisorio impugnado muestra que el Tribunal, luego de referir tanto a la memoria del apelante como a la respuesta del ahora recurrente (donde había cuestionado la suficiencia técnica de aquélla fs. 282/vta.), dispuso entrar derechamente al tratamiento de los planteos de la actora.

Es evidente que esta consideración de los agravios vertidos supone tener por aceptada la suficiencia técnica de los mismos ya que, de lo contrario, forzado hubiera sido declarar desierto el recurso sin más trámite (conf. art. 261 Código Procesal Civil y Comercial).

Considero, entonces, que no existe la aducida omisión de cuestión esencial en este caso dado que “la consideración de los agravios por parte del tribunal de alzada importa un implícito rechazo a las objeciones formuladas a su suficiencia” (conf. dictamen de esta Procuración General del 21897 en el Ac. 65.394, con cita del Ac. 54.818 sent. del 5796 donde por mayoría esa Corte resolvió rechazar el recurso de nulidad, cambiando sobre el tema el criterio sostenido anteriormente).

No se ha configurado en suma la denunciada transgresión al art. 168 de la Constitución provincial.

Por lo brevemente expuesto, propicio el rechazo de este recurso extraordinario de nulidad (art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial cit.).

Así lo dictamino.

La P., noviembre 10 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., de L., P., S.M., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.219, “G., L.A. y otra contra Guerra, J.A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín resolvió revocar el fallo de origen, y en consecuencia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular registral del automóvil productor del daño, don J.T., haciendo extensiva la condena a su respecto. Impuso las costas de ambas instancias al nombrado.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

En su caso:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

La recurrente aduce que el fallo ha incurrido en violación del art. 168 de la Constitución nacional, al omitir el tratamiento de una cuestión esencial, cual era, expedirse expresamente sobre la alegada insuficiencia técnica de la expresión de agravios de la actora.

Como lo sostuviera en una causa similar a la de autos, en la que me tocó llevar la palabra en el Acuerdo, dije allí que la alegación de insuficiencia de la expresión de agravios carece de la calidad de sustancial o principal para arribar a la solución del litigio, por lo que no reviste el carácter de cuestión esencial (conf. causas Ac. 46.691, sent. del 27VI1995 en “Acuerdos y Sentencias”: 1995II535; Ac. 54.818, sent. del 5VII1996; Ac. 65.394, sent. del 29IX1998).

Por ello, voto esta cuestión por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

R. al votar la causa Ac. 46.691 que el tema sub examine fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial (“Acuerdos y Sentencias”: 1961III287; IV618; 1966III953; 1970II581; 1973I456; Ac. 22.938; sent. del 3V1977; Ac. 25.991, sent. del 3X1978).

Empero, a principios de la pasada década este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19II1980; ídem Ac. 28.554 del 15IV1980, etc.), entendiendo que de ese modo el juzgador había omitido una cuestión esencial por no referirse expresamente a la suficiencia de la fundamentación hecha por el impugnante.

En la citada causa Ac. 25.792 como ya se dijo se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son “cuestiones esenciales” que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 cit.).

Calificados doctrinarios criticaron tal postura de la Corte, entendiendo que si la Cámara se ocupaba del recurso, era porque tácitamente había descartado el déficit técnico del escrito de agravios, por lo que en ese caso no había ninguna omisión (M., J.M. y M., G.M., “El recurso extraordinario en la Provincia de Buenos Aires”, pág. 344, nota 42, entre otros).

Pocos meses después, quizás escuchada esa y otras prédicas, este Tribunal, en la causa Ac. 29.372 (del 25XI1980), volvió sobre sus pasos, y decidió que si la alzada había entrado a considerar los planteos del quejoso, es porque partió de la base que los agravios del apelante fueron aptos para sostener el recurso. Este decisorio si bien retorna a la tesis tradicional, no es igual, porque aquí no se dice que no sea una “cuestión esencial”; sólo se sostiene que el tratamiento por la Cámara de las demás cuestiones, implica que tácitamente ha abordado el de la suficiencia. Es ésta la doctrina que podríamos denominar de la suficiencia tácita.

Sin que pasara siquiera un mes, esta Corte, en la causa Ac. 29.018 (fallada el 2XII1980) arribó a una conclusión similar —aunque estimo, con variados basamentos—, porque aquí se señaló que la falta de pronunciamiento sobre la suficiencia de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial y que al adentrarse en su tratamiento, implícitamente había decidido la cuestión. En tal pronunciamiento el argumento principal fue, a mi modo de ver, que no se trataba de una cuestión esencial, y el argumento secundario, el de la suficiencia tácita.

En las causas Ac. 30.267 (sent. del 2VIII1983) y Ac. 30.677 (sent. 30VIII1983) se mantuvo esta última tesitura. Sin embargo, el 29 de setiembre de 1987, esta Corte volvió a dejar de lado la tesis tradicional y consideró —por mayoría— que constituye cuestión esencial el reparo opuesto por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria (Ac. 34.412, “G., V.G. y otro...” volviendo a la postura que tuviera vida el 19 de febrero de 1980 a través del Ac. 25.292, ya citado). Esta corriente se ha mantenido hasta el presente.

Hecho este desarrollo, paso a ocuparme de esta primera cuestión, considerando que los temas atinentes a la suficiencia de la expresión de agravios son cuestiones esenciales, habida cuenta que, según la modalidad del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, y están constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende el sentido y alcance del pronunciamiento, que por su naturaleza influye directamente en el fallo (causas Ac. 26.628; Ac. 29.864; Ac. 34.412, etc.).

En tanto la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios pudiera influir definitivamente en el resultado final del pleito, corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la Constitución (reformada en 1994).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

Al expedirme, como Procurador General, en la causa Ac. 34.412, “G....” (“Acuerdos y Sentencias”, 1987IV17) compartí la doctrina tradicional de la Corte antes de 1980 expresando que “... la alegación sobre la suficiencia de los agravios no constituye cuestión esencial en la expresión del art. 156 de la Constitución provincial ya que la misma resulta ajena a los términos que estructuran la litis” (“Acuerdos y Sentencias”, 1961III287; IV618; 1966III953; 1970II581, entre otros). “Entiendo oportuno agregar en refuerzo de mi convicción que la Cámara es juez del recurso y por ello está librada a su criterio la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios, lo cual implica que, en principio, es un tema exento de la casación” (“Acuerdos y Sentencias”, 1957I77; 1958IV963; 1964III329; 1966III953; 1970II581, etc.). Además, en mi concepto, la circunstancia de que el tribunal a quo haya entrado a considerar derechamente los agravios presupone la preexistencia de un juicio positivo sobre la suficiencia de los mismos (Acuerdos y Sentencias,...

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