Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 019682/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109527 EXPEDIENTE NRO.: 19682/2013 AUTOS: G.L.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 166/168vta y 173/178). A su vez, la representación letrada del actor recurre la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 178 ap. II).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona la valoración que efectuara la sentenciante de grado respecto de la prueba producida en autos, la determinación de aplicar intereses sobre el monto diferido a condena y la cuantía de estos últimos. También, se alza porque considera elevadas las regulaciones de honorarios practicadas en favor de la representación letrada del actor y del perito médico. Asimismo, la parte actora se agravia porque el modo en que fuera aplicado el índice RIPTE. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de grado consideró acreditado el accidente denunciado en la demanda y argumenta, para revertir ello, que el reconocimiento de la recepción de denuncia del siniestro sufrido por el actor no implica reconocer que sucedió y, menos aún, del modo en que se invocó en el inicio.

Fecha de firma: 30/09/2016 Cuestiona, la valoración que hiciera la “a quo” respecto de la prueba pericial médica y la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20385457#162691341#20161005113047863 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conclusión a la que arribara en orden a que, como consecuencia del infortunio, el actor presenta una incapacidad laboral del 20% de la t.o.

Los términos del recurso deducido por la demandada imponen señalar que el actor relató en el escrito de inicio que el 7/02/2013, en ocasión de sus labores, apilando cabezales de compresores de 30 kg de peso, sintió un fuerte tirón de espalda acompañado de un dolor agudo que le impidió moverse. Afirmó que su empleador realizó la denuncia del accidente ante la ART, dio cuenta de la atención médica recibida y precisó el diagnóstico al que se arribó al otorgársele el alta médica (ver fs. 5vta).

La demandada, al responder la acción, reconoció que recibió

una denuncia perteneciente al actor mediante la cual se le informó del supuesto siniestro padecido y procedió a describir el hecho en similares términos a los expuestos en la demanda. En efecto, refirió que “el actor con fecha 7/2/2013 se desempeñaba apilando cabezales de compresores de unos 30 kgrs. Sintiendo un gran tirón en la espalda y un dolor agudo, provocándole como consecuencia lumbociatalgia bilateral, post esfuerzo acompañado de discopatía degenerativa de 3º, 4º y 5º disco lumbar y neuropatía clínica de MMII”. Mencionó, también, que desde el momento de la denuncia puso a disposición del actor sus prestadores médicos a efectos de lograr su óptima recuperación” (ver fs.

35vta. –ap. IV.A-).

El reconocimiento formulado por la demandada y la ausencia de rechazo del accidente denunciado, implica admitir que el infortunio se corresponde con las contingencias cubiertas por el art. 6 de la ley 24.557.

En efecto, la existencia del infortunio, no aparece reconocida por la mera circunstancia de haber brindado al actor las prestaciones médicas prevista por la ley de riesgos del trabajo, sino, fundamentalmente, porque la accionada no impugnó en tiempo oportuno la denuncia del accidente como lo exige el art. 6º del decreto 717/96 y de los arts. 22 y 23 del dec. 491/97.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” (el destacado me pertenece).

Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art.

10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20385457#162691341#20161005113047863 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II todas las prestaciones hasta tanto...

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