Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 235 p 262-273.

En la ciudad de Santa Fe, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del titular doctor R.F.G., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados 'GONZALEZ, L.A. contra VERRA, E.G. de e Hijos S.H. y/u otro -Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro.67, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., G., Erbetta, N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 229 págs. 378/379 esta Corte admitió la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación del recurrente contaba, prima facie, con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo que exigía examinar, con los autos principales a la vista, si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 236/238).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor P. doctorG. y la señora Ministra doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E. dijo:

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a rectificar la conclusión arribada por este Cuerpo en oportunidad de resolver la queja interpuesta (A. y S. T. 229, pág. 378/379) por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, a contrario de lo dictaminado por el señor P. General (fs. 236/238).

Al respecto cabe señalar que, de la totalidad de las constancias obrantes en la causa, surge que el planteo de la impugnante, pese a aludir a vicios de arbitrariedad, remite a cuestiones de hecho y prueba y a la valoración de los mismos realizada por el Tribunal a quo, materia ésta que por su naturaleza resulta propia del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tal ajena a la órbita extraordinaria, cuanto más cuando no se ha demostrado que medió una absoluta carencia de fundamentación, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de esta Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales e institucionales impuestos por la Constitución y la leyes (cfr. A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pág. 319; T. 134, pág. 294; T. 141, pág. 330).

Por ello, estimo, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Voto, en consecuencia, por la negativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores N. y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que L.A.G. inició demanda laboral contra “VERRA E.G. de e Hijos Sociedad de Hecho” y/o V.O.V. por la suma de pesos diecisiete mil ocho, con cincuenta centavos, con más intereses y costas, en razón de considerarse injustamente despedido. Adujo -en esencia- que la denuncia efectuada por V.V. en su contra es falaz, dado que nada hizo contra su patrón y menos aún lo amenazó de muerte o intentó agredirlo, como así tampoco es cierto que sacó el cuchillo, ya que ni lo tocó.

    Afirmó que el enojo y reclamos al trabajador tenían un único motivo, que era evitar abonar la indemnización amparándose en una denuncia penal para justificar la ruptura del vínculo.

    A fs. 38 compareció la parte demandada, manifestando -en lo fundamental- que la legitimidad del distracto es indubitable, ya que la reacción del empleado consistente en amenaza, con cuchillo, luego de un apercibimiento verbal y transmisión de instrucciones respecto a modalidades en la ejecución de las tareas es una causa que se erige en obstáculo absoluto a la continuación del contrato denunciado por el empresario.

    En fecha 29 de diciembre de 2006 la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal dictó sentencia. Señaló que del análisis efectuado de los escritos de demanda y contestación, donde las partes fijaron su posición, surge que la materia a resolver constituye la procedencia del despido directo del trabajador, motivado por el hecho ocurrido en fecha 15 de octubre de 2003 en el establecimiento rural donde el actor desarrollaba sus tareas. Aclaró que el demandado entendió que el hecho ocurrido entre las partes constituyó una ofensa grave por lo que decidió resolver el vínculo laboral. Consideró por ello, que correspondía calificar el hecho ocurrido y si el mismo constituía una falta de tal magnitud que imposibilitaba la continuidad del vínculo. Entendió finalmente que en autos quedó configurada la falta grave que tuvo virtualidad suficiente para legitimar el despido del trabajador, lo que revelaba la pertinencia de la decisión tomada y, por ello, la improcedencia de los rubros reclamados por el actor y duplicidad de la indemnización.

    Apelado dicho pronunciamiento por la parte actora, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela resolvió revocar la sentencia impugnada y condenar al demandado al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el art. 76 del R.N.T.A. -ley 22.248-, con más el adicional establecido en el art. 16 de la ley 25.561, con el alcance del Decreto 1433/05, más intereses especificados en la sentencia y costas. Al fallar valoró el expediente penal como prueba documental, considerando que constituye prueba suficiente acerca de los insultos y amenazas proferidos por el actor contra su empleador; pero atendiendo al principio de indivisibilidad de la confesión, y dado que -según afirmó- el demandado no produjo prueba alguna acerca de la inexistencia de los hechos con que aquella fue calificada, tuvo paralelamente como existente que el trabajador había sido objeto previamente de maltrato y agresiones verbales de su empleador y que, según las circunstancias reconocidas por ambas partes -insuficiente caudal de agua en los bebederos por deficiencia de la bomba-, de ninguna manera pudieron justificar el trato desconsiderado e irrespetuoso que el demandado propinó al trabajador, con manifiesta infracción al deber de previsión. Afirmó que la provocación mediante inmotivadas agresiones verbales del empleador obstan para considerar justificado el despido, puesto que la propia e ilegítima conducta del empleador tuvo la virtualidad de originar la reacción del trabajador; y que nadie puede alegar las consecuencias originadas en su propia torpeza.

    Agregó que, en el marco probatorio traído por las partes, la actitud del trabajador se muestra como una reacción para hacer cesar la agresión ilegítima del empleador -reacción que, en tanto no produjo daño alguno, no cabe calificar de excesiva-.Concluyó que la defensa de un derecho propio -respeto debido- injustamente amenazado constituye el...

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