Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 62481

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Borinsky-Celesia-Violini
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N., Hitters, B., Celesia, V.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.481, "González, L.R. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. En el presente caso, esta Suprema Corte, por sentencia de fecha 6-V-2009, rechazó la demanda interpuesta por el señor L.R.G. (fs. 557/571).

  2. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 574/584), cuya denegatoria (fs. 605) motivó la deducción del recurso de hecho pertinente (FS. 614/647).

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió la queja, hizo lugar al recurso extraordinario federal y, por tanto, revocó la sentencia impugnada (fs. 655/657).

  4. Consentido el nuevo llamamiento de autos para sentencia y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el recurso extraordinario interpuesto por la actora suscitaba cuestión federal suficiente, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Ello así, pues consideró que si bien los agravios del recurrente remitían al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a esa instancia, correspondía hacer excepción a dicho principio en tanto el fallo impugnado no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, toda vez que asignaba un sentido que desvirtuaba y tornaba inoperantes las normas aplicables a la solución del caso -cons. 3°-.

    En tal sentido, el Máximo Tribunal destacó que, en su fallo, esta Suprema Corte le restó "importancia a la antigüedad del actor en el empleo (23 años)", a la vez que admitió "implícitamente que las categorías normativas de ¨personal permanente¨ y de ¨personal contratado¨ resultan indistintamente aplicable a las relaciones laborales que perduran en el tiempo, sin advertir que dicha finalidad no puede presumirse del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, si se lo interpreta en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional" -cons. 4°, párrafo segundo-.

    En tales condiciones, juzgó "que las sucesivas y continuas renovaciones del contrato que vinculaba a las partes pudieron tener como objetivo del empleador encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario (cfr. ¨Ramos, J.L. c/Estado Nacional (Min. de Defensa -A.R.A., Fallos 333:311)" -cons. 4°, párrafo tercero-.

    En consecuencia, el aludido Tribunal dejó sin efecto la sentencia impugnada y ordenó dictar una nueva decisión con arreglo a lo antes señalado.

  6. La procedencia del reclamo articulado ha de dilucidarse en función del fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en este proceso.

    i. En ese orden, y de manera preliminar, resulta oportuno destacar que con posterioridad a la decisión revocada en estos actuados el Máximo Tribunal federal se pronunció en diversas causas en las que se examinaron situaciones afines a la de autos ("Ramos", Fallos 333:311; "S.", Fallos 333:335; y "Cerigliano", Fallos 334:398), y de cuyos enunciados rectores se sigue el establecimiento de ciertos límites a los que ha de ajustarse el obrar estatal, en relación a sus cuadros temporarios, para estimarse legítimo.

    En efecto, a partir de la puntual valoración de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación laboral entre las partes (en especial, el tiempo de su vigencia), así como de las previsiones del régimen jurídico aplicable, la Corte nacional concluyó que el obrar de la Administración, al adoptar ciertas modalidades en su vinculación con el agente, denotaba una desviación de poder cuyo objetivo era encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado (cfr. "Ramos", cons. 5° y "Cerigliano", cons. 5°, última parte).

    Para más, el accionar estatal en los términos apuntados tuvo aptitud suficiente para generar en el interesado una legítima expectativa de permanencia laboral, que lo habilita jurídicamente para peticionar su amparo frente a un quebrantamiento sorpresivo (cfr., "Ramos", cons. 6°).

    En definitiva, se concluyó que la Administración incurrió en una conducta ilegítima que genera su responsabilidad frente al reclamante y justifica la procedencia de la reparación indemnizatoria en el ámbito del derecho público y administrativo (cfr. "Ramos", cons. 6° y 9°).

    ii. Con posterioridad a ello, esta Suprema Corte, en causas de similar configuración a la presente (B. 64.315, "C."; A. 69.913, "V.", ambas con sentencia del 13-XI-2012 y B. 62.793, "M.V.", sent. del 20-X-2014), sin dejar de advertir que -por regla- el personal de planta temporaria -v.gr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción que no le confiere más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que rigió su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 56.876, "Torres", sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, "M.", sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, "D.", sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, "C.", sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, "Gundín", sent. de 22-X-2008; B. 56.954, "Z.", sent. del 1°-VI-2011; entre otras), puntualizó que para resolver la controversia suscitada debía ponderarse, de un lado, los lineamientos que surgían de la jurisprudencia elaborada por la Corte nacional en los precedentes antes mencionados. Y, del otro, el tiempo de vigencia del vínculo con la Administración, en tanto constituye uno de los elementos relevantes para juzgar la legitimidad de la actuación de esta última (conf. mis votos en causas B. 57.107, "Taglia", sent. del 2-V-2007; B. 57.828, "F.", sent. del 28-V-2007 y B. 56.954, "Z.", cit).

    De allí que con el objeto de adoptar una resolución para el presente caso, he de reproducir los fundamentos brindados en aquellos antecedentes (B. 64.315, A. 69.913 y B. 62.793 ya cit.) que son contestes con lo ordenado en la especie por la Corte federal.

    iii. El ordenamiento jurídico en el que se enmarcó el nombramiento del actor, esto es, el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, contempla dos regímenes diferenciados para los agentes comprendidos en su ámbito de aplicación: personal permanente y personal no permanente (art. 3). Este último, a su vez, se divide en: a) personal de gabinete y b) personal contratado (art. 6).

    En lo que atañe al personal contratado, la citada reglamentación preceptúa solamente que es "(...) aquél cuya relación de empleo público estare (sic) dada por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa" (art. 9).

    Asimismo, y conforme surge de las constancias de la causa, el vínculo de empleo público que unió a las partes se mantuvo vigente en forma continua por el término de algo más de 23 años, desde el día 17-I-1977 hasta el día 31-VIII-2000, lapso durante el cual la entidad demandada dictó numerosas resoluciones de nombramiento o renovación y suscribió con el accionante otros tantos contratos de empleo.

    También resulta acreditada la realización de aportes previsionales a la Caja de Jubilaciones del Banco desde el día 1-I-1994 hasta la fecha de separación del agente (fs. 10).

    En el contexto descripto, y no obstante que el aludido estatuto no establece un término de duración del convenio referido o un lapso máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad transitoria, es posible advertir que la dilatada vigencia de la relación laboral que unió a las partes, sumado a las restantes condiciones en las que aquélla se ejecutó, no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente del medio utilizado por la accionada en su vinculación con el señor G.. En otras palabras, la realidad material en la que se desenvolvió el nexo entre el agente y el organismo estatal exhibe un desajuste entre el perfil exteriorizado por aquél y la regulación normativa en la que fue subsumido.

    De ese modo, y a pesar de que formalmente la conducta de la Administración parecería ceñirse a la previsión estatutaria antes citada (por cuanto en todos los nombramientos se consignó el respectivo plazo de vigencia), el peculiar desarrollo del vínculo habido con el actor revela una aplicación desviada de las normas que habilitaban la contratación. Ello así, en tanto se verificó una desavenencia entre la finalidad inspiradora de las sucesivas designaciones (por las que se mantuvo al agente en una prolongadísima situación de inestabilidad) y la naturaleza transitoria que presupone la figura jurídica empleada por el Banco provincial, merced a la cual puede incorporar empleados por fuera de sus cuadros estables.

    Tal situación arrojó como resultado que la mentada relación, cuyo devenir evidenció rasgos de permanencia (en orden al tiempo transcurrido y a las restantes circunstancias en las que aquélla se desenvolvió), fue sostenida por un período sumamente extenso en un régimen de carácter no permanente; a la vez que, disuelta unilateralmente por la Entidad pública, no se reconoció, al agente prescindido, derecho a reclamo de ninguna índole.

    Desde ya que lo expuesto no importa negar las atribuciones que, para el nombramiento de su personal, establece en favor del Banco demandado el régimen normativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR