Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Julio de 2018, expediente CIV 002312/2016

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G., L.S. c/ Autolíneas Argentinas SACI s/

Daños y Perjuicios”

EXPTE.n.°2312/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., L.S. c/ Autolíneas Argentinas SACI s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 323/335 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBATIÁN PICASSO- HUGO MOLTEN I- RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

SEBASTIAN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 323/335 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por L.S.G. y condenó a Autolínea Argentina SACI a abonar a aquella la suma de $

    102.525, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas.

    Asimismo extendió la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 373/377, presentación que fue respondida por la demandada y la citada en garantía a fs. 393/396. Estas últimas, por Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27970128#205732546#20180802120607970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A su parte, expresaron agravios a fs. 379/391, que fueron contestados por la contraria a fs. 398/402.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan la demandada y la citada en garantía a fs. 393, punto I.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27970128#205732546#20180802120607970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27970128#205732546#20180802120607970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Finalmente, es oportuno aclarar que no soslayo el hecho de que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

  3. Según tuvo por cierto el anterior sentenciante –y llega firme a esta alzada-, el accidente se produjo el día 22 de mayo de 2014, a las 17.00 hs. aproximadamente, en la calle Independencia, a metros de la arteria A., de la localidad de V.B., provincia de Buenos Aires. El accidente tuvo lugar entre la motocicleta marca Z., dominio 839 JKQ, al mando de la actora L.S.G., y un colectivo de la Línea 127, interno 227, de propiedad de la demandada.

    Lo que sí se encuentra discutido es la forma en que sucedieron los hechos. La demandante dijo que, en circunstancias en que había detenido la marcha a unos 25/30 metros de la calle A. para permitir el descenso de su acompañante, fue embestida violentamente por el colectivo. Sostuvo que el chofer de este último, con intención de acceder a la parada, sesgó en forma imprudente la dirección que traía y dio un topetazo a la motocicleta.

    Como consecuencia de dicha maniobra la actora cayó al piso (fs. 42).

    Por el contrario las emplazadas alegaron que, en circunstancias en que el colectivo estaba circulando por la calle Independencia, entre las arterias A. y L., apareció en forma imprevista y abrupta la moto conducida por la actora, quien se encontraba en la vereda y, al salir sin mirar, colisionó con todo su frente en el lateral derecho medio del colectivo, por lo que el accidente se habría producido por el hecho de la víctima (fs. 63 vta. y fs. 74).

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27970128#205732546#20180802120607970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que las emplazadas no lograron demostrar la eximente que invocaron, por lo que hizo lugar a la demanda.

    En esta alzada la demandada y la citada en garantía sostienen que la prueba no fue valorada correctamente por el colega de grado, quien –según los recurrentes- habría desechado sin fundamento el testimonio del Sr. L., que coincide con el relato de las recurrentes y el consignado en la denuncia de siniestro. Asimismo cuestionan el dictamen pericial mecánico que el anterior sentenciante tuvo en cuenta, pues entienden que carecería de eficacia probatoria por contener falencias, contradicciones, inconsistencias e imprecisiones, y alegan que la actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su versión de los hechos.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado...

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