Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2021, expediente CCF 000914/2005
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 914/2005 –S.I.– “GONZALEZ LORENA GISELLE C/ EDENOR
SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Juzgado n°: 1
Secretaría n°: 1
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los
autos enunciados en el encabezamiento; de conformidad con el orden del
sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:
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La accionante L.G.G., promovió la
presente demanda contra Edenor S.A, su aseguradora al momento de los
hechos y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante
E.N.R.E.) con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y
perjuicios producidos a raíz del accidente ocurrido el día 6/02/99 cuando
caminaba por la intersección de las calles Cavia y C., de esta Ciudad.
Sostuvo que a las 13.45 de ese día una explosión de una caja
esquinera de Edenor SA le produjo las severas lesiones y daños y perjuicios
por los que reclama ser resarcida.
Estimó el quantum de la indemnización reclamada en la suma
de $ 1.520.200, o lo que en más o menos resultara de la prueba de autos,
con más los intereses y las costas del juicio (conf. fs. 2/31).
Todos los accionados respondieron la pretensión que
originariamente fue iniciada ante el Fuero Nacional en lo Civil de la Capital
Federal y finalmente este Tribunal admitió la competencia Federal a fs.
1298 vta.
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La sentencia de fs. 2819/30 hizo lugar a la demanda. La
jueza consideró que se había configurado la responsabilidad objetiva de
Fecha de firma: 23/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Edenor y no se hallaban probados los eximentes para liberarla de las
consecuencias que derivaron de su obrar negligente haciendo extensiva la
condena a su aseguradora y desestimó el reclamo formulado al E.N.R.E.
Estableció la indemnización en la suma de $ 490.000, por
distintos conceptos, más intereses.
En cuanto a las costas, fueron impuestas íntegramente a cargo
de la accionada Edenor, con excepción de las relativas a la relación procesal
entre el E.N.R.E. y la accionante que estableció en el orden causado.
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La sentencia fue apelada por todas las partes y a fs. 2871 se
declaró desierto el recurso interpuesto por la aseguradora Ace Seguros S.A.
La empresa Edenor S.A. expresó agravios a fs. 2859/65,
replicados por la accionante a fs. 2881.
La parte actora expresó agravios a fs. 2859/65 respondidos a
fs. 2872 y 2878 por E.N.R.E y Edenor S.A respectivamente.
El E.N.R.E. fundó su recurso a fs. 2869, presentación que no
fue contestada.
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La Empresa Distribuidora Norte S.A (Edenor) se queja de:
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la responsabilidad que se le imputa en la sentencia recurrida; b) el
acogimiento del rubro “daño patrimonial” y, en subsidio, el monto
reconocido por tal concepto; c) el “daño extrapatrimonial” concedido y,
subsidiariamente, su “quantum”.
La accionante solicita se modifique: a) la atribución de
responsabilidad respecto del E.N.R.E; b) se incrementen los montos de las
partidas incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos futuros.
E.N.R.E solicita que se impongan las costas por su
intervención a la parte actora vencida.
Fecha de firma: 23/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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En primer lugar, se debe tener presente que el art. 7 del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto
de 2015), establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones
futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se
encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las
consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a
la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. S. I,
causas n° 7680/12 del 03/09/15 y 226/12 del 13/08/19, entre muchas otras).
En consecuencia, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los
hechos en debate, para la resolución de las presentes corresponde la
aplicación del Código Civil de Vélez actualmente derogado.
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Me parece oportuno recordar que, conforme a un criterio
aceptado y utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los
jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus
argumentaciones, sino únicamente en aquéllas que, a su juicio, resultan
decisivas para la correcta resolución de la contienda (conf. CSJN, doctrina
de Fallos 280: 320; 303: 2088; 304; 819; 307: 1121; esta S., causas n°
638 del 26/12/89 y sus citas, n° 1071/94 del 5/07/94, n° 11517/94 del
28/08/97, n° 4093 del 25/11/97, n° 17543/96 del 5/03/98, n° 8237 del
4/04/02, n° 42032/95 del 26/08/03, n° 610/03 del 23/05/06 y n° 6234 del
31/08/06, entre otras).
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A fin de dilucidar la cuestión debatida, por razones de
orden lógico procederé –en primer término– a tratar el tema de la
responsabilidad endilgada a la demandada en el fallo apelado, cuestionada
por Edenor y la parte actora, ya que no se hizo extensiva la obligación
resarcitoria al E.N.R.E.
Dicho esto, adelanto que comparto el encuadre jurídico
formulado por la jueza de la instancia anterior para tratar el caso en
Fecha de firma: 23/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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cuestión quien, por imperio de la legislación vigente al momento del hecho,
fundó la condena a Edenor en la responsabilidad objetiva que le cabe a
dicha empresa como dueña de la cosa generadora de riesgo.
Conviene señalar que no se encuentra controvertida la
existencia del accidente motivo de...
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