Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031989/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte N° 31989/2022/CA1

Expediente Nº CNT 31989/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88084

AUTOS: “GONZALEZ, L.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348” (JUZGADO Nº 71)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia digital dictada el 11/08/2023 y aclaratoria del 17/08/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. G. porta una incapacidad psicofísica del 57,7% de la total obrera como consecuencia del accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 17/05/2021, apela la parte actora a tenor del memorial digital obrante con fecha 22/08/2023. La parte demandada contestó los agravios de su contraria con fecha 29/08/2023. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perita medica apelan su regulación de honorarios por estimarla reducida.

  1. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar,

    en primer lugar, el IBM determinado en grado, por cuanto sostiene que el sentenciante de grado omitió actualizar el salario correspondiente al mes de abril de 2021 conforme índice RIPTE.

    Asimismo, aduce que el incremento del 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773

    debe calcularse sobre la totalidad de las indemnizaciones previstas por la ley 24.557, lo que incluye la prestación dispuesta por el art. 11.4 inc a de pago único.

    Por otro lado, apela que se habría omitido aplicar los factores de ponderación sobre la totalidad de la incapacidad psicofísica y la incorrecta incorporación del factor edad.

    Por último, apela la tasa de interés dispuesta en grado dado que la misma no es suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo y peticiona que se ordene actualizar el capital, mediante Actas C.N.A.T 2658/17 y 2764/22, o bien, D.N.U. 669/2019,

    o bien, Art. 770 del C.Cy C.N, o bien índice I.P.C.B.A más una tasa de interés a determinar.

  2. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe destacar que arriba firme e incontrovertido que la actora sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 17/05/2021, mientras se encontraba higienizando un cesto de basura del baño con un pulverizador manual, cuando dicho elemento se le resbaló de las manos y provocó que se vuelque el contenido químico -lavandina-, salpicando directamente sobre los ojos, como así

    también que, como consecuencia del mismo, es portadora de una incapacidad psicofísica (agudeza visual con corrección óptica, déficit campimétrico, queratoconjuntivitis crónica 1

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    bilateral y RVAN con manifestación depresiva en Grado II/III) que la aqueja y cuya cuantificación es cuestionada exclusivamente por la inclusión de los factores de ponderación y por la cual se otorga un 57,7% t.o.

    En primer lugar, en cuanto al agravio de la parte actora relativo al factor de ponderación de la edad, considero que el mismo debe prosperar.

    Máxime cuando en el procedimiento introducido por el baremo previsto en el Decreto 659/96 para la determinación de dichos factores- que indicó la perito- se toman los máximos posibles para cada uno de ellos, por lo que corresponde establecer para el factor edad el 2% que se suma aritméticamente.

    Sentado ello, también resulta atendible la queja de la parte actora relativa a la sumatoria de los factores de ponderación.

    Digo ello por cuanto, en consonancia con lo resuelto precedentemente, el procedimiento introducido por el mentado baremo, señala que, una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación, se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación.

    En virtud de ello, los factores deben adicionarse sobre la totalidad de la minusvalía determinada, lo que incluye tanto la incapacidad física como psicológica.

    En conclusión, por las consideraciones efectuadas precedentemente, como consecuencia del accidente de trabajo por el que acciona la actora porta las secuelas psicofísicas expuestas por la perita médica, las cuales le originan en el momento actual una incapacidad del 50% de acuerdo al Baremo Dec. 659/96 que, incluidos los factores de ponderación establecidos por la perita médica (v. informe, dificultad para realizar tareas habituales: intermedia 10% -5%-; amerita recalificación 10% -5%-; edad: 2% que se suma aritméticamente), en definitiva, se arriba a una incapacidad parcial y permanente del 62%

    de la total obrera.

  3. En cuanto al agravio de la parte actora relativo al cálculo del IBM utilizado en origen, el mismo será receptado.

    N. que, el juez de anterior instancia para establecer el IBM utilizó como base cuantificadora el índice RIPTE correspondiente al mes de abril de 2021. Sin embargo, tal como lo peticiona la parte actora en su memorial, la magistrada de grado debió tomar como base el índice R. del mes del accidente – mayo 2021- (cfr. art. 11 ley 27.348).

    Sentado ello, el IBM actualizado por índice RIPTE resulta de la siguiente manera:

    Periodo salario s/AFIP Indice RIPTE Salario actualizado 05/2020 $38.661,62 6.521,87 $ 148.990,10

    06/2020 $57.205,16 6.670,93 $ 97.134,93

    07/2020 $40.278,64 6.908,52 $ 95.332,99

    08/2020 $37.669,90 6.945,86 $ 94.970,83

    09/2020 $38.973,95 7.076,47 $ 90.273,49

    10/2020 $37.664,00 7.401,81 $ 97.446,71

    11/2020 $37.717,00 7.495,03 $ 197.623,16

    12/2020 $56.253,82 7.643,41 $ 91.251,99

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    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte N° 31989/2022/CA1

    01/2021 $39.788,35 7.784,10 $ 93.177,66

    02/2021 $38.807,52 8.263,33 $ 96.636,47

    03/2021 $45.188,19 8.665,19 $ 107.670,43

    04/2021 $31.857,64 9.201,59 $ 96.744,51

    Salario Promedio: $52.168,26.

    Por lo que el agravio de de la actora en este aspecto, como adelanté, será receptado y el IBM debe incrementarse a la suma de $52.168,26.

  4. En consecuencia, de conformidad con la propuesta de mi voto, cabe entonces reformular el capital de condena, de conformidad con las pautas establecidas en el art. 14.2.

    de la ley 24.557 en virtud de la incapacidad psicofísica que aquí se reconoce (62%), el cómputo del IBM previamente establecido ($52.168,26), lo que totaliza un importe de $3.482.068,33 (53 x VIBM $52.168,26 x 62% x 65/32) que es superior al mínimo garantizado por la ley, que al momento en que se produjo el evento dañoso ascendía a $2.474.606 (cfr. Res. S.R.T 7/2021 $3.991.300 x 62%). A ello debe sumarse $1.773.911

    correspondiente al adicional de pago único -art. 11.4. a,- lo que totaliza la suma de $5.255.979,33.

    Asimismo, procede el incremento adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que alcanza a $1.051.195,87 por lo que, en consecuencia, el capital de condena asciende a la suma de $6.307.175,2, tópico que recepta la queja de la actora vertida en su segundo agravio, la cual devengará los intereses desde la fecha del infortunio a la tasa que expondré

    a continuación.

  5. La parte actora cuestiona los intereses dispuestos en grado, por cuanto sostiene que la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina no resulta suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo.

    Frente a dicha insuficiencia, sostiene que el juzgador posee varias herramientas para paliar tal situación: a. Tasas CNAT 2601, 2630, 2658 y 2764, b. DNU 669/19, c. IPCBA y d.

    aplicación del art. 770 CPCCN. Sin embargo existen ciertos límites a tener en cuenta en cada uno de los supuestos peticionados. Me explico.

    Previo a todo, debe aclararse que partimos de la base de un IBM actualizado por índice R. -que fuera modificado en el acápite anterior-, según lo dispuesto por el art. 11

    de la ley 27.348. Ello motiva la vinculación directa con la tasa de interés prevista en el inciso 2 del referido art. 11. En otras palabras, del juego armónico de la norma antes citada,

    surge que la tasa de interés que debe aplicarse conforme ley 27.348 se encuentra relacionada con el cálculo del IBM actualizado por índice RIPTE.

    Delimitado este punto de partida, no corresponde acceder al planteo de la parte actora en relación con las distintas tasas de interés que se especificaron en las Actas CNAT 2601,

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    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    2630 y 2658, justamente porque la tasa prevista en el régimen especial de la ley 27.348

    tiene en cuenta el coeficiente de actualización por índice R..

    Tampoco puede accederse a la aplicación del Acta CNAT 2764 (sistema de capitalización anual) puesto que en la referida acta se especificó que en aquellos casos en que corresponde aplicar un régimen legal en materia de intereses se encuentran excluidos de la esfera del acta...

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