Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Agosto de 2015, expediente 27506/11

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20269 EXPEDIENTE Nº27506/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº59 En la Ciudad de Buenos Aires, 14-08-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “GONZALEZ LIS CARINA C.

CLINICA MODELO LOS CEDROS S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden, El Dr. R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 211/212 y la codemandada Gloria Argentina Haddad conforme escrito de fs. 217/219, contestado por el actor a fs. 224/225vta.

II- La Sra. Juez “a-quo” consideró que la relación estuvo incorrectamente registrada e hizo lugar a la pretensión de la parte actora contra Clínica Modelo Los Cedros S.A. (rebelde en el proceso) destinada a obtener las reparaciones previstas en las leyes 20.744 y modif. y 24.013.

La parte actora se agravia por el rechazo de la acción de responsabilidad solidaria contra Gloria Argentina Haddad. La mencionada codemandada apela la imposición de costas en el orden causado.

III- Comenzaré por el cuestionamiento de la parte actora y, adelanto, a mi juicio, no le asiste razón en el planteo.

La apelante se agravia por cuanto la sentencia de primera instancia rechazó la condena solidaria contra Gloria Argentina Haddad. Sin embargo, no rebate el principal argumento de la sentencia en crisis cuando concluyó que la mencionada codemandada no integraba el directorio de la sociedad condenada. El argumento que sostiene que del acta de asamblea de fs. 121 vta.

resultaría el pretendido carácter de presidente de la sociedad debe ser desestimado por cuanto como resulta del mismo instrumento, aquella no revestía el carácter de presidente de la entidad sino que fue designada para presidir el acta de asamblea que se estaba llevando a cabo. Tampoco acreditó que hubiera intervenido en la administración y representación de la sociedad, razón por la cual la mera circunstancia de ser heredera del 95% de las acciones que poseía el fallecido director H. PODER JUDICIAL DE LA NACION M.H. no la hace responsable en los términos de los arts. 59 y 254 de la ley de sociedades.

Por todo ello y principalmente por la falta de embate concreto de los fundamentos traídos por la Sra. Magistrada que me precedió para arribar a las conclusiones que, en este sentido, se intentan revertir en esta instancia (art.

116 de la L.O.), no cabe sino confirmar el pronunciamiento de primera instancia en este sentido. Así lo voto.

IV- En cuanto al recurso...

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