Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Noviembre de 2019, expediente CIV 000176/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 176/13 “G.L.I.C.P.B. 2689/95 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 68.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.L.I.C./

CONSORCIO PROPIETARIOS BACACAY 2689/95 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 1585/1592, en la cual se rechazó la demanda entablada por la Sra. L.I.G. con costas a cargo de la vencida, apeló la parte actora a fs.1593, recurso que fue concedido a fs. 1594.

A fs. 1662/1667 la recurrente expresó agravios.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 1671/1672, 1674/1678 y 1679/1680.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14859823#250701516#20191126074046336 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1681 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora vierte sus quejas a fs. 1662/1667.

Aduce que el Sr. Juez “a-quo” erró al aseverar en la resolución atacada que la demandante no logró acreditar la ocurrencia del accidente señalado en el lugar, fecha y circunstancias relatadas y que los daños sufridos por la Sra. G. tengan relación causal con el vicio invocado: desnivel de 6 cm. entre las veredas existentes sobre las alturas N° 2685 y 2689 de la calle B. de esta Ciudad autónoma de Buenos Aires.

A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora que de las fotografías certificadas por escribana pública se verificó el pronunciado desnivel entre las veredas correspondientes a los edificios ut supra referidos, siendo corroborada dicha situación con la pericia realizada en autos, como asimismo que la ambulancia del SAME interviniente recogió en ese lugar y trasladó a la siniestrada al Hospital Álvarez.

Luego de todo ello, le resta importancia a la ausencia de testigos presenciales del hecho en cuestión y cita jurisprudencia que dice avalar que en casos como el presente, la decisión se debe tomar a través de un alto de grado de probabilidad y no con una seguridad absoluta del mismo.

En consecuencia, requiere se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó el presente reclamo, y en su virtud, se dicte uno nuevo haciéndose lugar a la petición efectuada en el escrito inaugural, con costas a cargo de la contraria.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14859823#250701516#20191126074046336 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III) Responsabilidad:

a)La actora sostuvo que el día 19 de septiembre del año 2010, alrededor de las 20:30 horas, tropezó con un desnivel existente entre los niveles de las veredas de los edificios emplazados en la calle B.N.° 2689 y el N° 2685. Explicó que ese desnivel, que se va achicando hacia el cordón tenía a la altura de la línea municipal un tamaño de 6 centímetros, de resultas de lo cual la Sra. G. se soltó del brazo de su marido (que venía caminando junto a ella) y cayó al suelo desde su propia altura, sin poder levantarse. En conclusión, sostuvo que tropezó debido al mal estado de la vereda.

Como consecuencia del resbalón, explicó que sufrió fractura de fémur con politraumatismos en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, quedando internada durante 9 días por las graves lesiones que sufría y por las practicas que requería, incluida una magna operación en la que le colocaron placa y pernos (riesgosa para una persona de casi 80 años). Señaló, entonces, que el accidente fue causado por el pésimo estado del suelo del lugar, por lo que demandó al Consorcio de Propietarios de la calle B.2., al Consorcio de la calle B.2., a A. y Saneamiento Argentino S.A (AySA) y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v.fs. 5/23).

A fs. 252 M.M.U., M.C.M. y C.G.M. denunciaron el fallecimiento de la Sra.

L.I.G., por lo que se presentaron en carácter de viudo e hijas de la fallecida.

Las demandadas, en su totalidad, negaron la existencia del hecho denunciado por la parte actora en el escrito inaugural de estas actuaciones (v.fs. 528/529, 543/559 y 605/638).

b)Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy...

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