Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Septiembre de 2017, expediente FCT 013000867/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

Dres. R. González y M. Sotelo de Andreau asistidos por la Secretaria de

Cámara Dra. C. de Terrile, tomaron consideración de los autos:

G., L. c/ Anses s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

,

Expte.N°13000867/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D. S. A. S., M. G. S. de Andreau, y Ramón Luis

González.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA M. G. S. DE

ANDRAU DICE:

CONSIDERANDO:

1 Que contra el pronunciamiento –fs.29/30vta. que hace lugar a la medida cautelar

solicitada por la actora ordenando se suspenda la aplicación y ejecutoriedad de la Resolución

884/06 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, y la resolución que decide la cuestión de

fondo –fs.49/51vta. que declara la inconstitucionalidad de la resolución del Anses N°884/06,

hace lugar a la acción promovida por la parte actora, ordena a la demandada se abstenga de

aplicar la resolución N°884/06 y toda otra resolución general o particular que implique la

restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declara el

derecho de la actora a percibir el haber jubilatorio previo cumplimiento de las demás

exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados intervinientes;

los representantes del Anses interponen recursos de apelación y nulidad en subsidio a fs.36/44

y fs.56/60vta. respectivamente.

2 Apelación contra la medida cautelar:

Manifiesta que la medida es improcedente dada su identidad con el objeto de la

pretensión principal, lo que configuraría un anticipo de jurisdicción favorable. Cita

jurisprudencia en apoyo a su postura.

Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8283322#188360501#20170914081541299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Sostiene que la cuestión traída a examen es de naturaleza previsional y que en grado

de apelación la competencia exclusiva y excluyente es de la Cámara Federal de la Seguridad

Social.

Hace reserva del Caso Federal.

3 Apelación de la cuestión fondo:

Los recurrentes manifiestan su disconformidad con el pronunciamiento sosteniendo la

inadmisibilidad de la vía intentada, dado que la acción autónoma declarativa de certeza como

de inconstitucionalidad, son medidas de excepción cuya procedencia está supeditada al

cumplimiento de requisitos que no han sido acreditados en autos.

Explica que no surge del escrito postulatorio la lesión o violación inminente del

derecho; que no ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria,

ostensible o inequívoca; que la normativa atacada es clara en cuanto no impide la percepción

del beneficio sino que solo establece pautas que limitan el otorgamiento del mismo.

Se queja de que el juez aquo haya acogido la acción promovida, sin haber analizado

las pruebas y elementos que la actora ha aportado a la causa para determinar la existencia real

o presunta de un derecho; y que en la tutela de un exceso rigorismo formal ha vulnerado

flagrantemente la legislación que determina el procedimiento de impugnación en sede judicial

de las resoluciones denegatorias de Anses.

Señala que, en el caso la situación fáctica que sustenta la acción tiene un alto

contenido de contienda y debate, lo que implica que la misma requiere un procedimiento con

mayor sustanciación para determinar las pretensiones y derechos que asisten a las partes.

Seguidamente comenta que dada las disponibilidades económicas, financieras y

operativas, el Organismo reencauzó la política de inclusión social disponiendo, por resolución

884/06, el otorgamiento del beneficio previsional a aquellos adultos que no gozaren de otro

beneficio, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes beneficiarios,

quienes una vez cancelada la deuda, podrán obtener su jubilación.

Agrega que la equidad y la justicia hacen que deba priorizarse la situación del más

desamparado, permitiendo el acceso al beneficio a personas que no perciben ingreso alguno,

lo cual evidencia que en la especie no se viola el...

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