Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 051329/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

51329/2017

GONZALEZ, L.B. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL

CISA LINEA 161 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.L.B.c.L.C.L. 161 s/daños y perjuicios (acc.

T.. c/les. o muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 16/06/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia consideró que la actora no logró acreditar la forma de ocurrencia del suceso o del mecanismo que produjo las lesiones incumpliendo el “onus probandi” que sobre ella pesaba. En consecuencia, rechazó la demanda con costas.

  2. Contra el referido pronunciamiento de grado, apela la actora y se agravia de la decisión recaída en primera instancia, porque “no evalúa el marco fáctico y jurídico, que considera que no se probó la calidad de pasajera de la aquí actora y que rodea la controversia, consideración ab initio errónea,

    porque entendemos que dicho carácter se encuentra demostrado en la prueba que produjimos y tal como lo explicitamos en el escrito de demanda, el hecho ocurrió”.

    Señala las normas de aplicación al caso vinculada al transporte de pasajeros y la responsabilidad del transportista, como así también los elementos de prueba (causa penal, contestación del oficio del Hospital Thompson y de la Dirección Nacional de Datos Personales SUBE) que –a su Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    entender- acreditan la contemporaneidad de los registros del accidente, los daños de la actora, y que viajaba en el medio de transporte demandado,

    reiterando la versión de los hechos descripta en el escrito de inicio.

    Dice que la prueba señalada conforma un fuerte indicio que debe hacer presumir acerca de la certeza del relato de la actora y que le basta con acreditar la producción del daño sufrido durante el transporte frente a la responsabilidad del transportista, de naturaleza objetiva (art. 1757 del CCyC)

    frente a la nula prueba de los demandados y la citada.

    Sostiene que corresponde revocar la sentencia, pues la parte demandada y la citada en garantía no produjeron prueba alguna tendiente a demostrar algunas de las eximentes de responsabilidad, considerando que se encuentra plenamente reconocida la existencia del accidente y la responsabilidad de los codemandados, por lo que pide que se establezca la existencia del hecho y se reconozcan los rubros solicitados.

    A su turno, la demandada y la citada en garantía respondieron los agravios mediante sus apoderados. Dice que la parte actora sólo se limita a discrepar con el inferior, pero sin fundamentos suficientes, haciendo referencia a argumentaciones precarias, sin que ello constituya una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas y solicita se decrete la deserción del recurso.

    En subsidio, refieren que la prueba señalada por la parte actora “no acredita ni prueba la existencia del accidente alegado por la actora, ni la participación en el mismo de un micro de la demandada, y menos aún, la relación de causalidad entre los hechos alegados por la actora y los daños que dice haber sufrido”.

    Destacan, tal como lo resaltara el Juez de Grado en su sentencia,

    que la actora narró en sede policial una versión y en autos relató otra distinta,

    así como las contradicciones que surgen con el relato efectuado a la perito psicóloga.

    Finalmente aseveran que: “La accionante no ha acreditado la existencia misma del hecho que denunció, menos aún la relación de causalidad entre los hechos y/o actos del dependiente de la demandada con los daños que la accionante dice haber padecido”.

  3. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T°

    I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine,

    del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611

  4. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    V.A. -en primer término- que los “agravios” esbozados por la parte actora no logran enervar la bien fundada sentencia que rechazó la demanda ante la falta de acreditación de la forma de ocurrencia del suceso.

    A tenor de los agravios planteados, debo resaltar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá

    probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y será en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su reclamo, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., Eduardo J.

    "Fundamentos del derecho procesal civil", D., pág. 242).

    Asimismo, si el hecho objeto de las presentes actuaciones se encuentra negado por la demandada y la citada en garantía, como es en el caso,

    su prueba le incumbe a la parte actora; en su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida. En este sentido, corresponderá a la parte actora acreditar debidamente los acontecimientos por los cuales reclama indemnización,

    procurando demostrar las circunstancias en las que habrá ocurrido el accidente,

    ante la negativa de la parte demandada, pesando sobre esta parte la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. esta Sala, exp. n° 64.764).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Así las cosas, la parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; esto es:, “…

    que el día 26 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 20.45 hs. se encontraba a bordo del interno 1282 de la...

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