Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 054735/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.735/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49642 CAUSA Nº 54.735/2010 –SALA VII– JUZGADO Nº 58 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “G.L.H. C/ GLENSOL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por la parte demandada Glensol S.A. y por Galeno ART S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 394/405 y 414/16, que merecieran réplica por parte de la actora a fs. 422/7.

    A fs. 403vta./405, la demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Abordaré en primer lugar el recurso de la empresa Glensol S.A, quien cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1113 del C.Civil de V.S. y la inconstitucionalidad declarada.

    Respecto al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

    accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    A todo evento, resulta abstracto referirse al tema teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art.

    17.

    En lo que concierne a la responsabilidad atribuida a su parte por la judicante, no observo que el recurso en tratamiento constituya una crítica concreta y razonada del fallo en crisis, en tanto el apelante, se limita a mostrar su disconformidad con el resultado obtenido y que de las pruebas de la causa no surge que existiera dolo de su parte, sin hacerse cargo de los fundamentos que in extenso fueran desplegados en el pronunciamiento en análisis (arg.

    art. 116 de la L.O.).

    En consecuencia, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre el particular.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19783375#160829453#20160915074313506 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.735/2010

  3. Seguidamente corresponde abocarse al recurso de Galeno ART S.A. quien cuestiona la condena impuesta a su parte en función del art. 1074 del Código Civil.

    Adelanto que su recurso no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, estimo que liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

    Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M.A. c/ P.S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

    Ya P. expresó en su Ley 206: “Iure naturae sequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (Es conforme al Derecho Natural que nadie aumente su patrimonio con daño e injuria de otro).

    Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…) tampoco la hay para que la aludida...

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