Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Septiembre de 2022, expediente CNT 015374/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15374/2019/CA1

AUTOS: “GONZÁLEZ, LEANDRO ARIEL C/ OMINT ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27.348

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 276/279 es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos en fecha 30/09/21 –actora- y 10/06/21 –demandada-. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados; mientras que la representación letrada del actor controvierte los propios, por considerarlos reducidos.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal,

    con motivo del infortunio padecido por el Sr. GONZÁLEZ el día 04/01/18,

    mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador. El actor denunció que -en tal ocasión- sufrió lesiones en su columna, a nivel lumbar.

    Surge de las constancias de la causa que el pretensor efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta le otorgó las prestaciones en especie hasta el día 25/01/18, fecha Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    en la que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 50/52- en el cual se concluyó que el Sr.

    G. no presentaba minusvalía alguna como consecuencia del evento que ha sido motivo de la litis.

    El trabajador recurrió dicha resolución -v. fs. 58/151- alegando que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno, dispuso la designación de una perito médica, a fin de que se expida en relación a la incapacidad alegada por el reclamante (v. fs. 232).

    Con fundamento en la experticia de fs. 254/265, tuvo por comprobado que el actor presentaba una minusvalía psicofísica del orden del 18,30% de la T.O.

    como consecuencia del infortunio sobre cuya base se reclamó, y ordenó

    devolver las actuaciones a sede administrativa a fin de proseguir el trámite tendiente a la liquidación y cobro de las acreencias admitidas.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el recurso de apelación deducido por la demandada.

    La recurrente se alza en relación a la incapacidad psicofísica determinada por el quo. Sin embargo, debo señalar –ante todo- que las críticas de la recurrente no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO.

    Digo así, pues a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la demandada plantea que el a quo no habría tenido en cuenta las impugnaciones realizadas por su parte, y a fin de rebatir las conclusiones vertidas en la pericia médica, transcribe nuevamente las objeciones oportunamente efectuadas en autos. En este sentido, los fundamentos empleados no constituyen un examen serio,

    razonado y crítico del decisorio en origen, por cuanto la recurrente soslaya Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    por completo que el sentenciante de grado específicamente ponderó en su decisión aquellos cuestionamientos que su parte planteó en relación a la pericia médica.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO

    en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados...

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