Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2020, expediente CNT 037984/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 37984/2016

AUTOS: GONZALEZ, L.E. c/ DHELGAM S.R.L. Y OTROS

s/EXTENSION DE RESPONSABILIDAD

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Mediante la resolución del 12/2/2019 el Sr Juez a quo desestimó el recurso de revocatoria interpuesta por el codemandado S.J.A. y mantuvo la decisión de fs. 275 que lo declaró incurso en la situación prevista por el art.

71 de la LO por considerar que no había digitalizado la contestación de demanda en el Sistema Lex100. Asimismo, concedió la apelación que dicho codemandado dedujo en forma subsidiaria y de suviabilidad se requirió opinión al Ministerio Público, quien se expidió a través del Dictamen Nro. 514/2020 del 25/8/2020 emitido por la Sra. F. General Adjunta Interina Dra L.P., cuyos términos en líneas generales se comparten.

L., es menester señalar que, sin perjuicio de lo normado en el art. 110 de la L.O., en cuanto a que las apelaciones anteriores a la sentencia, a excepción de los casos previstos en la propia norma, deben ser concedidas con efecto diferido, tal como lo señaló este Tribunal en supuestos de aristas similares al presente, el caso en análisis configura una excepción de tal principio general y, en consecuencia, puede concederse con efecto inmediato -tal como hizo el sentenciante- no sólo a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario que podría producirse por la adopción en la Alzada de un criterio contrario al tenido en cuenta en la instancia de grado que determine retroceder el proceso a etapas anteriores sino también en salvaguarda de los principios de economía y celeridad procesal (en igual sentido, ver S.

  1. N°: 54.458

del 23/6/06 en autos “Golovca, O.A.c.P.T.S. y otros s/ despido”; íd. SI

60596 del 21/3/2011 in re “S.J.J. c/ Protección Total Codecop SA s/

Fecha de firma: 14/09/2020 Despido”; íd SI 66468 del 5/3/2015 in re “A.V.S. c/ Prevención Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente-Ley Especial”; íd. SI 66885 del 23/6/15

Z.Y.V. c/ Laboratorios Casasco SAIC y otro s/ Despido

, del registro de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sra.F. General Adjunta al dictaminar en autos, si bien señaló que el recurso fue concedido con efecto inmediato pese a no tratarse de ninguna de las excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, también puso de relieve que “la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está

radicada ante esta Alzada y, en definitiva, un...

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