Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 86699

PresidenteSoria-Kogan-Salas-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Penal de M. condenó a R.G.L. o J.M.M.S. a la pena única de siete años, seis meses y quince días de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor responsable de robo agravado por el carácter de las lesiones -hecho de la presente causa- y robo -hecho de la causa nro.62 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro.21 de Capital Federal-. Arts.27 primer párrafo in fine y 58 del Código Penal (v. fs.389/391).

Contra tal pronunciamiento se alza el Sr. Defensor Oficial del encartado quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. (v. fs.395/396).

Denuncia la violación de los arts.5, 12, 27, 29 inc.3, 55 y 58 del Código Penal 69 y 263 regla 5ta. del Código de Procedimiento Penal (ley 3589).

Cuestiona la defensa la metodología que emplea la Cámara al establecer la pena única. Sobre el particular el recurrente sostiene que el criterio de la acumulación material o suma aritmética, que a su criterio utiliza el sentenciante, trasgrede el régimen de la norma unificadora que denuncia vulnerada.

El recurso no puede prosperar.

No acierta la defensa en demostrar que al unificar sanciones el Tribunal escogiera el método que critica, ni que procediera en desmedro de las normas citadas. (P.60999, Sentencia del 11 de mayo de 1999).

Tampoco evidencia el concreto perjuicio que le habria ocasionado a su representado el mentado procedimiento. Ni siquiera para el supuesto de que la Cámara lo hubiese escogido, explica de qué manera se modificaría el monto de pena única fijada.

A todo evento, el sistema de suma aritmética no resulta contrario a la doctrina de V.E. que sobre el particular sostuvo: “El art.58 Código Penal si bien no impone tampoco excluye la suma aritmética de las sanciones a unificar” (conf. P.40070 del 4/9/90).

Propicio en consecuencia el rechazo del recurso interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La P., 13 de marzo de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,K.,S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.699, “G.L., R. ó M.S., J.M.. Robo calificado en concurso real con estelionato”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías...

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