Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 048688/2009

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ G.J.R. c/ COTO C.I.C.S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 48.688/2009, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.R.G., y condenó a Coto C.I.C.S.A. a pagar, en el término de diez días, la suma que surja de la liquidación a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de daño material, adicionándole el monto de $1.000 por privación de uso, con más intereses. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.

    Asimismo, indicó que, previo al cobro, el actor deberá efectuar la cesión de los derechos del vehículo siniestrado a favor de la accionada.

    Para así decidir, juzgó probado que el vehículo fue sustraído de la playa de estacionamiento del supermercado Coto C.I.C.S.A. (en adelante Coto)

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22898205#164605167#20161101091604566 ubicado en la calle H.Y. 10699, de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires y, por ende, le atribuyó a ese centro comercial la responsabilidad del siniestro.

    Basó tal conclusión en las pruebas aportadas por el accionante, las que consideró suficientes para acreditar el efectivo acaecimiento del hecho. Tuvo en cuenta, asimismo, que la demandada no demostró qué medios disponía en el predio a los efectos de evitar sucesos como el que aquí se trata.

    En ese contexto, consideró que el servicio de estacionamiento prestado por el supermercado genera un vínculo contractual atípico que exige por parte de la demandada un deber de custodia, guarda y restitución, atribuyéndole responsabilidad en caso de hurto de un automotor.

    Juzgó procedente, además, la pretensión por privación de uso, entendiendo que el daño puede presumirse por la mera circunstancia de carecer del vehículo.

    Por otro lado, rechazó los rubros reclamados en concepto de “lucro cesante” y “daño moral”, toda vez que no advirtió la existencia de pruebas conducentes a los efectos de arrojar luz acerca de los detrimentos sufridos como consecuencia del siniestro.

    Finalmente, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “CI5 SA” -empresa que prestaba los servicios de seguridad en el predio-, por cuanto fue citada por la accionada, sin haber sido demandada por el accionante.

  2. Los recursos.

    i. Apeló la parte actora en fs. 417 por los rubros desestimados.

    No obstante ello, esa articulación fue declarada inadmisible por no alcanzar el límite de apelabilidad que -a esa fecha- fijaba el código de rito.

    ii. También recurrió la sentencia la demandada en fs. 413, quien expresó

    los agravios de fs. 433/440, que fueron respondidos por el actor en fs.

    443/445.

    Cuatro son los agravios planteados por Coto C.I.C.S.A.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22898205#164605167#20161101091604566 En primer lugar, se quejó por el hecho de que el primer sentenciante juzgara probado que el robo del automotor se hubiera producido en la playa de estacionamiento que opera en su sucursal. Sostiene que no se aportó prueba suficiente en tal sentido y que el juez a quo sustentó su fallo en meras presunciones que, según lo aseveró, en modo alguno acreditan los hechos afirmados por el actor.

    Asimismo, reprochó la atribución de responsabilidad por el hurto adjudicada a su parte, por cuanto alegó que brindar un espacio físico gratuito para estacionar vehículos no constituye ningún vínculo contractual con los clientes. Señaló que no existió contrato de depósito y que nunca asumió el deber de garantizar la guarda, custodia o restitución de tales automotores.

    Por otro lado, se agravió de la eximición de responsabilidad a la tercera citada por su parte -CI5 SA-, por cuanto, según lo afirmó, esa empresa fue la encargada de custodiar el predio al momento del siniestro. A ello, añadió que tal circunstancia quedó demostrada por medio del contrato de vigilancia celebrado con aquélla y con las declaraciones testimoniales brindadas por el personal de seguridad.

    Su última queja se centró en la aplicación de intereses a la tasa activa, lo que, a su juicio, se contrapone con lo sentado en diversos fallos plenarios que consideró aplicables a la materia que nos ocupa.

  3. La solución.

    1. Del hurto del automotor en el estacionamiento del hipermercado y de la atribución de responsabilidad.

      i. La recurrente se agravió de lo sentenciado en primera instancia, pues, consideró que no se demostró que el vehículo en cuestión hubiera sido aparcado en el predio de su sucursal y, además, que hubiere sido sustraído de ese lugar.

      Sostuvo que el juez a quo tuvo por acreditado el hecho en base a meras presunciones, sin que su decisión haya devenido de un contenido cuyo valor probatorio otorgue fuerza convincente a los sucesos denunciados por el actor.

      Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA...

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