Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 015784/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71179 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15.784/2016 (Juzg. N° 20)

AUTOS: “GONZALEZ, J.R. C/SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 136/140.

A fs. 139 vta. la accionada cuestiona los honorarios regulados al experto médico por estimarlos elevados.

A fs. 134 el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En atención a la naturaleza de las cuestiones controvertidas ante esta alzada y, en particular, el planteo recursivo de la accionada (primer y tercer agravios), este Tribunal, como medida para mejor proveer (cfr. art. 122 de la L.O.), ordenó intimar al perito médico a fin de que Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28158022#202386541#20180619100116308 determinara el porcentaje de incapacidad psicofísica que padece el actor, conforme el baremo del decreto 659/96 –

reglamentario de la ley 24.557- (ver fs. 144).

En consecuencia, encontrándose cumplida la medida ordenada a fs. 206 (ver fs. 145), cabe tratar el planteo recursivo sometido a consideración de esta alzada por la demandada, quien cuestiona el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia. Sostiene al respecto que al determinar la incapacidad psicofísica que padece el trabajador como consecuencia del accidente denunciado en el inicio, el experto médico se apartó del Baremo previsto en el Anexo I del decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.557.

Estimo que el planteo resulta atendible.

Digo ello por cuanto, tal como he sostenido en precedentes que guardaban puntos de conexión con el “sub examine”, dado que en el “sub lite” nos encontramos en el marco de un reclamo “sistémico” encuadrado en la LRT, no corresponde apartarse del baremo del mencionado decreto 659/96 -reglamentario de la ley 24.557- (ver S.D. Nº 69.031, del 29/09/2016, recaída en autos “L.F.C.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del registro de esta Sala VI, entre otras).

En efecto, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante decreto 659/96, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor. S. a ello que el art. 9° de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28158022#202386541#20180619100116308 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes, dictámenes y pronunciamientos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias…”.

Tal como lo consigna la propia norma –de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata–

la razón de ser de esta solución legal no es sino “…garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el (…)

régimen…”, que encuentra su fundamento último...

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