Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Agosto de 2019, expediente CIV 048430/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 48430/2015 GONZALEZ, J.M. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC.

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. En el año 2011 el señor J.M.G. contrató con “Telefónica de Argentina S.A.” la instalación de dos líneas telefónicas, una analógica, otra digital y el servicio de Internet de S. de 3mb. para el desarrollo de su actividad profesional. A mediados de junio de 2012 la línea analógica dejó de funcionar y en agosto 2012 la digital, que extendió sus efectos al servicio de internet, sumado a la presencia de facturaciones por servicios no prestados.

    Al no obtener respuesta adecuada y oportuna de los sucesivos reclamos presentados ante “Telefónica de Argentina” (fs. 28); ni las denuncias en la “Comisión N.ional de Comunicaciones”(fs. 32/34) y en la “Subsecretaría de Defensa del Consumidor”(35/36), el señor J.M.G. inició la etapa de mediación previa que prevé la ley 26.589, mediación que según consta a fs. 1 no obtuvo resultados positivos.

    Como el período de incomunicación le significó múltiples perjuicios e inconvenientes promovió la demanda de autos para que se le ordenara a “Telefónica de Argentina S.A.” la restitución del servicio de la línea analógica o cualquier otra línea similar, la baja sin cargo de la línea digital, la restitución del servicio de internet, la baja del plan Telefónica PYMES, la condonación de las facturas no abonadas, la inmediata exclusión de la base de datos de deudores de Organización Veraz, mas la justa y total reparación de los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de $65.644, integrada por los siguientes rubros y montos: a) daño directo $10.000 b) por la restitución de las Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27234664#242420655#20190826094040033 facturas que abonó $5.644 c)daño moral $50.000; sin perjuicio de la multa solicitada en concepto de daño punitivo, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, intereses, costos y costas.

    Fundó su pedido en los derechos y obligaciones que se encuentran claramente establecidos en el “Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico” y por la aplicación de la ley 24.240 (ap. 3° del actual art. 25 LCD modificada por Ley 26.361), y de la responsabilidad que surge de lo normado por los arts. 1068, 1078, 1083, 1109, 1113 y cc. del Código Civil y del art. 42 de la Constitución N.ional.

    A dicha demanda se opuso la emplazada por las razones de hecho y de derecho que desarrolló con extensión, solicitando su total rechazo con costas. En particular argumentó que la suspensión y baja del servicio obedecieron a la falta de pago de las facturas imputables al actor, sobre la base de lo establecido en el “Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico” y demás legislación vigente, cuestiones ajenas a su responsabilidad, que demostrará la manifiesta improcedencia de semejante reclamo, que ha constituido la pretensión principal del actor (fs. 75/82vta.)

    II.-Concluidas las tres etapas del proceso ordinario, el señor J. de la anterior instancia, tuvo por acreditada la relación contractual anudada entre las partes, y de ello se desprendía que las obligaciones asumidas debían analizarse desde esa faz contractual, descartando en el caso las normas que rigen la ley de Defensa al Consumidor n° 24.240 (modificada por la 26.361)

    basándose para ello en que las líneas telefónicas en cuestión estaban instaladas en el estudio jurídico del actor que no constituían el “destino final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” al que alude el art. 1° de la mencionada ley. Seguidamente y atendiendo a la documentación aportada por ambas partes y a la testimonial colectada en autos consideró probada la relación de causalidad entre los períodos de inactividad denunciados por el actor y el incumplimiento del contrato del Plan Pymes juzgando –en consecuencia-

    responsable a la demandada por la deficiente prestación del servicio de comunicaciones. En definitiva, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle al señor J.M.G. la suma de $50.000.-en concepto de daño moral- con más los Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27234664#242420655#20190826094040033 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 48430/2015 intereses a la tasa activa del Banco N.ión Argentina desde el 14.8.12, más la suma que la demandada debería reintegrar al actor -según lo que dictamine el perito contador de oficio en la etapa de ejecución de sentencia– en virtud de los montos que hubiesen sido abonados en exceso de los consumos efectivamente realizados a través de las dos líneas telefónicas, con mas sus intereses a la tasa activa del Banco N.ión Argentina desde la fecha de pago de cada una de las facturas; todo ello hasta el momento del efectivo pago y dentro del plazo de diez días calendarios desde que este pronunciamiento quede firme, consentido o ejecutoriado respecto del rubro daño moral y desde que la liquidación practicada quede firme o consentida respecto de los importes a reintegrar. Y en función de este resultado impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor (fs. 298/304).

  2. La sentencia fue apelada por ambas partes (fs.306 y 308). A fs.314/317 y 332/336 expresó agravios Telefónica de Argentina S.A. y a fs.319/327vta. hizo lo propio el actor, escritos que fueron replicados a fs.

    388/389 y a fs. 345/350vta., respectivamente.

    La demandada expresa que la sentencia soslaya el hecho acreditado en autos que la irregularidad de la prestación obedeció a la falta de pago de facturas imputables al actor. Considera que el a quo debió detenerse en la lectura del listado de llamadas aportados a la causa donde surge con claridad que durante el lapso que reclama el actor, el servicio continuó funcionando.

    Dice al respecto que el incumplimiento contractual se centra en la persona del usuario, y que autoriza a la prestadora a suspender la prestación de los servicios contratados, hecho que debió impedir acoger el reclamo por la indebida información a la Organización Veraz, ya que la deuda existió. Se queja porque la sentencia admite el daño moral sin analizar su pertinencia valiéndose de declaraciones ineficaces para imponer semejante condena. El actor no aportó

    prueba alguna de los supuestos daños padecidos en su estudio. Finalmente se Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G...

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