Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 111055/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94495 CAUSA NRO. 111055/2016

AUTOS: "G.J.J. C/ INSTITUTO AUTÁRQUICO PROFESIONAL

DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 121/122 es apelada por el actor a fs. 123 y 124/127, presentaciones que merecieron la réplica de fs. 129/130.

  2. El reclamante se agravia porque el señor Juez a-quo desestimó el reclamo incoado con fundamento en la ley 24.557. Sostuvo el sentenciante que, sin perjuicio del resultado del peritaje médico, en atención al rechazo del siniestro por parte de la demandada, el actor no produjo prueba alguna para acreditar el nexo de causalidad adecuada entre las afecciones que padece y la labor que refirió desarrollar para su empleadora. Así, el magistrado rechazó la pretensión e impuso las costas del proceso a cargo del Sr. G..

  3. El actor apela el pronunciamiento. Señala la prueba informativa remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la que, según refiere, surge que incurrió en trescientos veintidós (322) de ILT con motivo de la denuncia efectuada.

    Insiste en que la demandada nunca le notificó el rechazo del siniestro. Transcribe los términos del art. 20 del dto. 491/97 y sostiene que, de conformidad con aquél, la demandada no probó haber rechazado el siniestro. Manifiesta que, en atención a que la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la referida normativa, ello implicó la aceptación tácita del infortunio. Asimismo, se agravia por la imposición de costas y por estimar elevada la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Adelanto que considero que asiste razón al recurrente. En tal sentido y para una mejor claridad expositiva, estimo necesario destacar diversas cuestiones de especial relevancia para la resolución de la presente litis.

    El actor adujo en el inicio que se desempeñaba como chofer de colectivo de transporte de pasajeros. Explicó que comenzó a laborar para su empleadora con Fecha de firma: 11/03/2020 fecha 01/07/1991 y que sus jornada se extendía por más de once (11) horas diarias.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Indicó que el vehículo emitía ruidos y vibraciones, como así también la carretera por la cual circulaba. Describió otros sonidos constantes, como el realizado por la puerta, al abrirse; el de los frenos; el constante zumbido del motor; la bocina de los demás vehículos en circulación; y la contaminación sonora de las calles de la ciudad. Refirió

    que tales circunstancias, en el transcurso de veinticinco años, causaron una severa pérdida de su capacidad auditiva. Por tal motivo, con fecha 17/05/2016 denunció su dolencia ante la aseguradora demandada (v. fs. 5 vta.).

    Tengo presente, como bien destacó el a-quo, que el actor indicó que,

    frente a la denuncia efectuada, recibió “de la misma el total rechazo de sus afecciones”

    (v. fs. 5 vta. in fine). En este punto, sin embargo, discrepo con la apreciación de grado.

    Digo así, pues si bien, en efecto, el actor refirió lo ya apuntado, no encuentro constancias en la causa que acrediten que la demandada haya rechazado el siniestro en los términos del dto. 717/96.

    En este sentido, valoro asimismo que la aseguradora adujo en el responde haber recibido la denuncia con fecha 18/05/2016, registrada bajo el nº 92382,

    de una enfermedad profesional (cuadro de hipoacusia en ambos oídos), cuya primera manifestación invalidante habría ocurrido el 2/05/2016. Expresamente, explicó que “citó al actor en cuatro oportunidades a los efectos de poder corroborar a través de la evaluación médica correspondiente, la patología denunciada (se adjunta cartas documento); sin embargo, el accionante no concurrió a ninguna de las audiencias fijadas, motivo por el cual se consideró como abandono de trabajo y por ende, como rechazo del siniestro” (v. fs. 39; énfasis agregado).

    Advierto, en efecto, las cartas documento dirigidas por la aseguradora,

    todas ellas del mismo texto, en las que se notifica “la suspensión de plazos para pronunciarnos acerca de la aceptación o rechazo de su pretensión, la cual queda supeditada a la evaluación que realice esta ART (...)” y se cita al actor a efectos de practicarle estudios audiométricos. Sin embargo, del oficio remitido por el Correo Argentino, pueden cotejarse tres de las cuatro piezas postales acompañadas en copia por la aseguradora, de las cuales sólo una, la del 7/06/2016, fue debidamente notificada al Sr. G.. Las otras dos, del 15 y 16 de junio y del 26 y 27 de mayo fueron devueltas al remitente con la observación “cerrado con aviso” (v. fs. 78/79).

    Ahora bien, he destacado especialmente lo alegado por la demandada en el responde (“y por ende, como rechazo del siniestro”) pues es menester poner de resalto, contrariamente a lo pretendido, que las circunstancias apuntadas no implican el expreso rechazo del siniestro, de conformidad con las exigencias de los decretos 717/96 y 491/97.

    En efecto, como bien señala el apelante, de las constancias obrantes a fs. 100/106 (oficio remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; v.

    especialmente, fs. 100 y 104) surge que el Sr. J.G. realizó una denuncia;

    toma de conocimiento: 18/05/2016; agente causante: ruido; ocupación: conductores de autobuses y transportes; diagnóstico primero: efectos del ruido sobre el oído interno –

    pérdida de audición provocada por un ruido – trauma acústico; egreso: abandono de Fecha de firma: 11/03/2020 (LRT Art. 20 Apart. 2º); días ILT: 322; fecha tratamiento Alta Médica: 20/03/2017.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    De acuerdo, pues, a lo normado por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá

    suspenderse mas “la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión”. El propio precepto procesal prevé que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10)

    días de recibida la denuncia”.

    Quedó admitido que la demandada recibió la denuncia y, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales –ello, en atención a la ambigüedad en tal sentido de conformidad con los términos del inicio, del responde y de la prueba informativa remitida por la SRT–, no adujo que hubiese rechazado tal denuncia en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a rechazar la misma de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6º del decreto 717/1996. Por el contrario, reitero que de la prueba informativa surge como fecha del alta médica el 20/03/2017.

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado.

    De tal manera, estimo que resulta de aplicación la consecuencia ya transcripta, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia o, en todo caso, transcurridos los veinte días desde la suspensión, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6º de la ley 24.557.

    Sin perjuicio de señalar que, en efecto, las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia, insisto en que estas circunstancias no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la misma en el plazo ya señalado.

    En síntesis, el hecho de que la accionada admitiera en autos que recibió

    la denuncia, importaba, pues, su carga invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso su rechazo, circunstancia que no sucedió.

    De tal forma, las circunstancias apuntadas implican la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia y su carácter laboral (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017...

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