Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 046494/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.066 CAUSA N°

46494/2014 SALA IV “GONZALEZ, JUAN CARLOS C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 158/163) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 170/173 (actora) y fs.

178/180 (demandada), esta última replicada a fs. 182/183 por su contraria.

A su vez, el accionante apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y a los peritos intervinientes, mientras que su letrado (fs. 173) y las peritos médica (fs. 169) y psicóloga (168) recurren –todos por derecho propio-

los suyos por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, a los planteos de la parte actora en cuanto cuestiona que el sentenciante desestime la aplicación del “...Art. 3 de la ley 26.773…”. Arguye que “...dicha aplicabilidad nace en virtud de la ley al momento del hecho y al no ser un accidente in itinere, la falta de cálculo del mismo concierne un detrimento económico del trabajador en el monto de condena...” pero, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

Hago esta afirmación pues, tal como he sostenido en numerosas oportunidades (ver, esta S., “S.J.P. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD 99.983 del 11/12/2015) las modificaciones introducidas por la ley 26.773 no resultan aplicables al caso de autos, pues mientras que el infortunio ocurrió con fecha 05/07/2012 (v. fs. 6 vta. y fs. 162 vta.), el art. 17 inc.

Fecha de firma: 19/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación 5) de la citada norma legal establece que las disposiciones “…atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

Al respecto cabe observar que la ley 26.773 –si bien no se caracteriza por su claridad- tiene normas específicas que se refieren a su aplicación temporal que impiden que pueda aplicarse en forma retroactiva en el caso de autos. En efecto, el art. 17 inc. 5 citado prevé

pautas concretas en materia temporal. Y el inc. 7 del art. 17 señala que “las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. Con lo cual, en la especie, al tratarse de una incapacidad parcial permanente que no encuadra en las previsiones del art. 17 inc. 7 de la ley 24.557, no resulta de aplicación retroactiva la...

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