Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 011806/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11806/2022

GONZALEZ, JOSE TEODORO c/ LARA, A.N.

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de abril de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 20.12.2022 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la parte ejecutada,

    se alza la nombrada, quien funda su recurso de apelación con el escrito de memorial del 15.02.2023, cuyo traslado fue contestado por la actora el 08.03.2023. El Señor Fiscal General dictaminó con fecha 28.03.2023.

    La apelante se agravia sosteniendo que el actor es prestamista profesional y por lo tanto la cuestión subsumible en la categoría de proveedor normada por la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto se dedica al préstamo de dinero a interés en forma habitual, surgiendo del mutuo en la cláusula 2° la tarea de administrador para efectuar los cobros de los préstamos, que denota su dedicación al otorgamiento y cobranza de créditos hipotecarios.

    Su contraparte, además de solicitar la deserción del recurso impetrado por la ejecutada, remarca que no se encuentra acreditado en autos que el contrato de mutuo haya sido realizado en el marco de una relación de consumo.

    A su turno, el Sr. Fiscal General en su dictamen aduce que de la hipoteca celebrada Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    entre los litigantes, no resultaría la alegada relación de consumo en los términos de la ley 24.240, pues no se encontraría acreditada la profesionalidad o la mayor capacidad técnica de la actora en la operatoria de préstamo de dinero ni la debilidad negocial o vulnerabilidad de la demandada.

  2. En cuanto al pedido de deserción del recurso impetrado, corresponde señalar que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, y que el memorial presentado en autos satisface las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no será

    declarado desierto el recurso señalado.

    Asimismo, se impone señalar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones,

    sino tan sólo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262;222; 310;267, entre otros).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. Es oportuno recordar que si bien la prórroga de la competencia territorial es permitida por nuestro Código Procesal en las cuestiones patrimoniales (cfr. art. 1°), debe tenerse en cuenta que el art. 15 de la ley 26.361 sustituyó el texto del art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, estableciendo una excepción a la facultad que gozaban los particulares en ese sentido.

    Dicha norma, establece que en los...

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