Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 107529/1995/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “G., J.M. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 107.529/1995, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fojas 285/292 y su aclaratoria de fojas 301 se hizo lugar a la demanda entablada y se condenó solidariamente a Metrovías S.A. y a La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A. (en liquidación) -esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado- a abonar a J.M.G. la suma de $6.000 con más sus intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas.

    La referida indemnización tiene su origen en los daños sufridos por el actor con motivo del choque entre dos formaciones de transporte subterráneo ocurrido el día 5 de septiembre de 1995, en circunstancias en que aquél se trasladaba en calidad de pasajero.

  2. La sentencia fue apelada por la parte actora,

    cuyo recurso se declaró desierto a fojas 389, y por la demandada,

    quien expresó agravios a fs. 380/384, los que fueron contestados a fs. 385/387.

    En su presentación, Metrovías cuestionó el reconocimiento del daño emergente y pide que se lo rechace o en su caso que se disminuya su monto, al igual que el fijado en concepto de daño moral. Asimismo, criticó la tasa de interés y la imposición de las costas.

    El 18 de junio de 2020 se llamó autos a sentencia,

    resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que la recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual el juez resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de aclarar que, como el hecho ilícito que motiva esta litis se produjo con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, habrá

    de ser juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Cód. Civil y Comercial, S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/

    cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013;

    D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

    ,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  4. Extensión del resarcimiento 1. Gastos médicos, de farmacia y traslados En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además,

    porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

    Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.

    A raíz del accidente en el transporte, el actor sufrió

    traumatismo cráneo encefálico y en el codo derecho, por lo que fue atendido en el Hospital Fernández (fs. 180)...

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