Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2022, expediente CNT 012024/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 12024/2012

JUZGADO Nº10

AUTOS: “G.J.L.A. (1) c. D.S. Y OTRO

s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción por accidente laboral con fundamento en la norma civil se alzan ambas codemandadas: Provincia ART SA cuestiona la congruencia de la sentencia, la falta de incumplimiento de su parte, el nexo de causalidad y los intereses; en tanto D.S. objeta el rechazo de la excepción de prescripción y la condena civil a su parte.

    Las costas son impugnadas por la empleadora y los honorarios regulados, por altos, por la ART y por bajos, la representación letrada de la parte actora y los peritos médico e ingeniero.

  2. La presente acción fue iniciada por el trabajador, reclamando una serie de afecciones, de las cuales sólo se tuvo por acreditada la hipoacusia bilateral.

    La empleadora formula una crítica, a la resolución de grado, en tanto rechazó la defensa de prescripción, pero tal cuestión no constituye un agravio en los términos del art. 116 L.O. desde que en la misma hace referencia al conocimiento del actor de su afección en la columna, en tanto la sentencia condena por hipoacusia, por lo que no corresponde ahondar en su tratamiento.

  3. Igual suerte correrá el planteo referido a la falta de congruencia de la sentencia. En efecto, la misma es atacada por Provincia ART SA, señalando que no se demandó en el inicio por hipoacusia, pero de la lectura de la demanda Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    surge que tal precepto es errado. Por su parte, la referencia que hace a las dolencias en el raquis no han servido de sustento para la condena, en los términos de la acción civil, por lo que el planteo tampoco debe ser atendido.

  4. En cuanto a la responsabilidad de la empleadora por la hipoacusia detectada, he de proponer confirmar lo resuelto en grado. Y digo ello por cuanto si bien no se ha acreditado, mediante una prueba de medición de ruidos, el nivel exacto de contaminación auditiva que pueda haber existido en el establecimiento, en el cual se desempeñó el trabajador, el nivel de ruido existente fue corroborado por los testigos aportados a la causa debidamente ponderados por el a quo. A ello debe añadirse la entrega, aunque insuficiente, de elementos de seguridad en tal sentido y la audiometría, que reveló la existencia del tipo de trauma auditivo que presenta el actor.

    En cuanto a la protección auditiva, de las constancias de autos surge que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en sólo dos oportunidades solamente se le entregó al trabajador protección en tal sentido (ver fs. 770/771).

    Si no hubiera existido riesgo sonoro, no se habría hecho entrega de los protectores, los cuales, se evidencian insuficientes.

    Pero amén de lo dicho, la empleadora se encontraba en inmejorables condiciones de acreditar haber realizado, en forma periódica, estudios y mediciones relativas a los niveles de ruido en el ambiente laboral, para evitar que se produjeran daños en los dependientes, cosa que no sucedió.

    En base a lo expuesto, el agravio planteado no alcanza a esbozar una arbitrariedad ni un yerro en la resolución impugnada, por lo que no resulta procedente.

  5. La responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N. (asimilables a los arts. 1074 y cc. del Código Civil, vigente al momento del evento lesivo), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron...

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