Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2002, expediente AC 77461

PresidentePettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala I- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por J.G.G. y E.L.R. -en representación de su hija menor N.V.G.- contra Expreso Villa Galicia San José S.R.L., M.E.C. y la citada en garantía Seguros B.R.C.. Ltda., incluyendo en el capital de condena el rubro “tratamiento psicológico” y estipulando el monto respectivo (fs. 191/ 198).

Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 217/ 227.

Lo funda en la violación de los arts. 622, 1071, 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; de la doctrina legal de esa Corte y de las garantías de los arts. 17, 18, 19, 28, 33 y concs. de la Constitución Nacional y 10, 31 y concs. de su par provincial; aplicación errónea de los arts. 261, 375, 384, 474 de ese ritual. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 217 vta.).

Sus agravios -básicamente- se dirigen a cuestionar la cuantía de los montos correspondientes a los diferentes rubros indemnizatorios establecidos por los jueces de grado, los que estima exagerados (fs. 220/ 227).

Considero que el recurso es insuficiente.

En efecto. El art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el recurso debe contener “en términos claros y precisos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.

Esta última carga viene incumplida por el quejoso.

Sus argumentos se extienden en consideraciones generales -ilustrada con abundante cita doctrinaria y jurisprudencial- acerca de los principios de reparación integral y no enriquecimiento, pero de ningún modo se demuestra que el razonamiento del “a quo” en este fallo se encuentre viciado por el absurdo.

Ello resulta esencial aquí para controvertir una típica cuestión de hecho como es la determinación de la cuantía correspondiente a los montos indemnizatorios (conf. S.C.B.A., Ac. 65291, sent. del 23-3-99 entre muchos otros).

Tal vicio, definido como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac. 71327, sent. del 18-5-99), si bien está denunciado en el recurso no ha sido debidamente acreditado.

En lugar de ello la queja expone su postura disconforme con las sumas de condena pautadas por los jueces, resultando tal proceder inidóneo para la demostración del grave quiebre lógico constitutivo del absurdo.

Por otro lado, se afirma la violación del principio de congruencia y no se explicita dónde estaría la diferencia entre lo otorgado por el fallo y lo solicitado por los actores -diferencia que, por otro lado, no surge del cotejo entre el escrito de demanda y lo resuelto-.

Y cuando critica lo atinente a los rubros incapacidad psíquica y tratamiento psicológico, considera el monto total como “extremadamente abultado” luego de afirmar que “con la realización de dicho tratamiento -terapia- las consecuencias psíquicas que el accidente le produjo (a la menor víctima) desaparecerán o por lo menos disminuirán en gran medida” (fs. 227).

Esta afirmación es meramente dogmática ya que se opone a lo que informa la experta en fs. 109 vta. donde refiere que el tratamiento servirá para “evitar un agravamiento” del cuadro. Ello, por otra parte, aventa toda posibilidad de doble reparación desde que no se asevera que la terapia habrá de reducir el daño ya padecido en este aspecto.

Por lo expuesto, requiero de V.E. el rechazo de la queja traída (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, agosto 22 de 2000. -

JUAN ANGEL DE OLIVEIRA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos...

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