Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 063663/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 63663/2017/CA1

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “GONZALEZ, JOSE CARLOS C. FERRYLINEAS

ARGENTINAS S.A. Y OTRO S. ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las demandadas cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    El perito contador, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el actor dijo en la demanda que mientras prestaba servicios como marinero para su empleadora, a bordo del Buque Ciudad de Buenos Aires, el día 04/09/2000, luego de estar trabajando en el puente del barco, al bajar de una de las escaleras se resbala, y se cae desde una altura de aproximadamente un metro, sobre su pierna derecha,

    golpeando sobre la zona de la rodilla derecha. Cuenta que la escalera es de hierro, con escalones lisos, y no contaba con bandas antideslizantes, ni con ningún otro tipo de seguridad (ver demanda fs. 7).

    La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, con remisión a la prueba que citó, tuvo por demostrada la incapacidad derivada del accidente y el posterior y continuo desempeño en tareas específicas que realizo el actor hasta su desvinculación en el año 2016, dolencias que fueron ocasionadas por el vicio o riesgo de la cosa, en el caso, los movimientos de amarre y desamarre, y de bajada Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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    Expediente Nº CNT 63663/2017/CA1

    y subida en escaleras sin mantenimiento que el actor realizaba para efectuar sus tareas de marinero y timonel, cuya vigilancia se hallaba a cargo de la empleadora quien no demostró la existencia de negligencia o culpa grave del trabajador, ni la intervención de terceros por los que no deba responder, por lo que juzgó que la demandada es responsable civilmente (artículos 1113,1109, 1074 del Código Civil).

    Sentado lo anterior, cabe analizar los recursos interpuestos por las demandadas.

  3. En primer término y por cuestiones metodológicas, trataré el recurso de la demandada Ferrylineas Argentina S.A.

    Me anticipo en señalar que el agravio en torno a la excepción de prescripción será desestimado.

    En efecto, como bien señala la Judicante, aquí se persigue la reparación integral por un accidente de trabajo con fundamento en el derecho común. Por ser ello así, no resulta ocioso recordar que el plazo que dispone el artículo 4037 del Código Civil comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación pues, tal como lo señaló el Alto Tribunal, en materia de cálculo del plazo de prescripción debe arrancarse desde aquél hecho que precisamente determine la incapacidad en forma fehaciente. Desde tal perspectiva, considero que la apelante no ha brindado ninguna pauta contundente de que el pretensor hubiese tomado conocimiento con anterioridad a la fecha considerada en la instancia anterior, máxime la posterior denuncia de reagravamiento de las lesiones, en tanto, el argumento de que el actor experimento desde la fecha del accidente dolores y molestias, no implica el conocimiento de que dicha enfermedad le aparejara una incapacidad irreversible y permanente (artículos 377

    C.P.C.C.N.). Por ello, cabe mantener lo resuelto en grado sobre el particular.

  4. La crítica al grado del porcentaje de incapacidad otorgado al actor por la afección que presenta, no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 LO).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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  5. La aseguradora Galeno ART S.A. se agravia y se defiende aduciendo que resulta improcedente la imputación de responsabilidad que se le efectúa con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.

    Sentado ello, y en lo que hace al fondo de la cuestión litigiosa, cabe recordar que la ART es sujeto deudor del deber de seguridad como surge del texto de la LRT. En efecto, el artículo 1° establece que “Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”; el art. 4° dispone que “Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” y el art. 31 prescribe que “Las A.R.T.: a) denunciarán ante la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; ..C.P. la prevención, informando a la superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”. Por último, en lo aquí interesa, el Dto. 170/96 reglamentario del artículo 4 de la Ley 24.557 obliga a las ART a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en especial vigilar la marcha del plan de mejoramiento en los lugares de trabajo, y la verificación del mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el mismo y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

    En este orden, cabe señalar que de las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo,

    claramente se infiere su eventual responsabilidad frente al trabajador de los daños y perjuicios sufridos por éste. Ello siempre que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en la que se ha incurrido y el daño sufrido por la víctima. Para ello, debe verificarse la existencia de un daño en la persona del trabajador. Que ello responda a un incumplimiento por el empleador de las normas legales relativas a higiene y seguridad en el trabajo sin que las aseguradoras de riesgos del trabajo hayan denunciado el incumplimiento conforme se lo impone la ley. Y, también procede por haber omitido cumplir con sus obligaciones.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 63663/2017/CA1

    Los incumplimientos por parte de la ART genera su responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 1074 del Código Civil que expresa que: “cuando toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Es decir que el fundamento legal de la responsabilidad previsto en el citado artículo 1074 radica en la imposición de resarcir que nace de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es decir que resulta imprescindible probar la ilicitud,

    el daño y la relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso.

    Sentado ello, y en lo que respecta a los restantes factores de atribución de responsabilidad mencionados supra, los elementos arrimados a la causa evidencian que la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora del trabajador incumplió con los deberes que imponen los arts. 4 y 31 de la LRT

    a su cargo.

    La aseguradora, más allá de todas las disertaciones esgrimidas en la pieza recursiva, no se hace cargo de los fundamentos de condena expuestos en la sentencia de grado, a los que me remito en obsequio a la brevedad. No especificó

    concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857

    de Higiene y Seguridad en el Trabajo – artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), y no hubo denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimientos por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

    Tampoco la aseguradora acreditó que hubiera realizado visitas técnicas y controles a la empresa empleadora del demandante durante la vigencia del contrato celebrado con dicha firma, ni demostró la realización de cursos de capacitación en seguridad, máxime, cuando es correcto afirmar que la actividad en un buque es riesgosa, en tanto, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares en que se realizan los trabajos a bordo, propio del medio en que se Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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