Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Febrero de 2019, expediente FCB 061010850/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 61010850/2012

AUTOS : G.J.B. c/ ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD

doba, 28 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, JOSE BERNABE C/ ANSES – REAJUSTES

POR MOVILIDAD” (Expte. 61010850/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juez Federal de V.M. que, en lo pertinente, dispuso hacer lugar a la demanda entablada, rehabilitando el beneficio previsional de la accionante. Las costas fueron impuestas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que el letrado de la demandada, el doctor O.Q., al interponer el recurso de apelación, no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería (fs. 61), como tampoco existe una lista agregada al momento de contestar la demanda que justifique su personería (fs. 18/22) ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado.

  2. Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art.

    46 del CPCN). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial -como en este caso- se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 07/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8706517#227178374#20190307103311286

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra...

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