Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 14 de Diciembre de 2018

Presidente13/19
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 865 T° XXVII F° 839/856

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 14 días de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), J.B. y A.I.A., a fin de dictar sentencia definitiva en las causas registradas bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-06108479-4 y 21-06093717-3 de la Oficina de Gestión Judicial de 2da Instancia, por el proceso seguido a GONZÁLEZ, J.S., por el que el Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia integrado por los Dres. M.A., G.L.ópez Q. y F.R.B., en lo pertinente falla mediante resolución N° 441 T° XXIX F° 215 de fecha 30 de Julio de 2018 y fundamentos expuestos en la sentencia N° 457 T° XXIX F° 243/264 de fecha 07 de Agosto del corriente año: I) No hacer lugar al planteo de incongruencia procesal formulada por la Defensa; II) Condenar a J.S.G.ález a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO y ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, en grado consumado y en calidad de autor, ambas conductas en concurso real entre sí (arts. 79 en función del 41 bis, 166 inciso 2° párrafo segundo, 45, 55, 12, 29 inciso 3°, 40 y 41 del CP y 444 del CPP).

Deducida apelación contra dicha sentencia por la defensa del imputado, representada por la D.M.P., defensora del S.P.P.D.P., se celebró la audiencia respectiva donde fueron oídas las partes conforme surge del acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., J.B. y A.I.A. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del señor Vocal Dr. G.L.: I) Se le concede la palabra a la Dra M.P. a los fines de que exprese los agravios contra el pronunciamiento impugnado.

A dicho efectos, la apelante comienza su exposición con su crítica al fallo del A-quo respecto al homicidio del que resultara víctima A.L.P.. Precisa que en el hecho resultó herida en el brazo S.D.C., madre de la nombrada, y se encuentran como testigos los hermanos de la primera - Eduardo, M., N. y N.P. -, su sobrino M.P. - hijo de N. - y por último Matías C., esposo de la víctima. Informa la Sra defensora que por el lado de los González tenemos a José M. - hermano del acusado - a quien se lo apoda Ramón; E. - alias "Tronchola"; su defendido de nombre J. - apodado "R." - y A.M.úa - alias "chancho pinto" -.

C.úa su locución al mencionar el requerimiento acusatorio de la representante fiscal respecto de su defendido, como coautor del homicidio de A.L.P. y lesiones sufridas por su madre, S.D.C., el día 03 de Septiembre de 2014 en el pasaje Belén esquina calle España, en concreto en el frente de su vivienda ubicada en el interior del primer pasaje mencionado, en el barrio Las Flores Sur de esta ciudad de Rosario. Agrega que en la instancia procesal mencionada, el Ministerio Público de la Acusación sostuvo que J.G.ález junto a tres masculinos - A.M.úa, E.G.ález y José M.G.ález - efectuaron disparos hacia la vivienda de las víctimas y producto de estos se produjo el deceso de A.L.P. y las lesiones a su madre.

Precisa la letrada defensista que durante el debate en el alegato de apertura, la fiscalía sostuvo variando la acusación que los otros tres tiradores se retiran en un momento determinado hacia calle España, continúa tirando J.G.ález, y es en este momento que se producen las lesiones con el arma de fuego. Agrega que también acusó a su pupilo por un hecho de robo consumado, acaecido en Avenida Circunvalación y Avenida del Rosario el día 28 de Septiembre de 2014, variando el grado de consumación que había calificado en la audiencia preliminar.

Volviendo al hecho de homicidio, la Dra Palais relata que la fiscalía expuso que aquel día hubo una lluvia de balas en la zona abarcada por la vivienda de los González. Advierte que el propio órgano acusador tuvo dudas de su imputación en tanto durante la investigación penal preparatoria había detenido a otras personas por el suceso - A.M.úa y E.G.ález- Agrega que de las actas de procedimiento que no fueron cuestionados por su ministerio ni por su contradictoria, surge que arriban dos agentes policiales -Espinoza y Q.- quienes recibieron alerta N° 5, esto es enfrentamiento armado, y al llegar al lugar verificaron que este era entre un grupo que se hallaba en el terraplén de calle L. y España contra quien se encontraba repeliendo aquel en Pasaje Belén y España, Matías C.. Advierte que este cae herido adentro del pasaje y se le secuestra en su poder una pistola 9 mm, por lo que en dicha oportunidad el Ministerio Público de la Acusación lo imputa, como también a E.G.ález y a A.M.úa, quienes habían sido aprehendidos por el personal policial al hallarse en inmediaciones al lugar de la balacera.

Informa la defensora que recién en el mes de Abril de 2015 la representante fiscal detiene e imputa a su asistido como autor del delito de homicidio y lesiones. Agrega que con posterioridad misma tesitura adopta el acusador respecto a José M.G.ález y que a medida que avanzaba la IPP ya en la etapa intermedia del proceso, la fiscalía desiste de las medidas cautelares que pesaban sobre E.G.ález, José M.G.ález y A.M.úa y acusa sólo como coautor a su defendido. Precisa que en el alegato de apertura del debate el actor penal sostuvo que va a acreditar que en la balacera participaron cuatros sujetos A.M.úa, J.S., E. y José M.G.ález.

Explica la recurrente que a pesar de la balacera ocurrida y la situación caótica producida, no hubo secuestros de vainas servidas, como así tampoco se obtuvo fotografías de los impactos de proyectiles contra puertas o ventanas y la extracción de resto de material balístico sobre la persona fallecida. Todo esto, sostiene la Dra Palais, llevó a postular en el debate que no se llegó a acreditar con el grado de certeza necesario para emitir un pronunciamiento de condena respecto de la mecánica del hecho, las personas involucradas en este como la autoría de J.G.ález.

Sostiene la defensora que lo único que se acreditó de manera indubitable en el debate es que dentro del pasaje referenciado dispararon Matías C. y el agente E., como también que en el interior de la vivienda de los González se secuestraron vainas servidas de una pistola 9 mm, las que de acuerdo al cotejo balístico habrían sido disparadas por el arma encontrada en poder de Caballero junto a un cargador lleno de municiones de dicho calibre.

Destaca la impugnante que se encuentra probado que la víctima murió de un solo disparo de una pistola calibre 9 mm conforme autopsia del médico forense Dr. Raúl R.íguez.

II) En cuanto a la expresión de agravios la Dra Palais reitera la postulación de una cuestión previa que fue rechazada por el A-quo referida al desistimiento de la prueba por parte de la fiscalía. En este sentido explica que la acusadora ofreció en la audiencia preliminar una gran cantidad de testigos - personal policial - que habían arribado al lugar del hecho, luego una semana antes del debate desistió de una docena de dichos testigos, ante lo cual la defensa solicitó que se admite la declaración de los mismos en cuanto interesaba a su parte. Explica que rechazada dicha petición por el D.P., interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado. Agrega que la pretensión expuesta fue reiterada ante el tribunal del debate, siendo rechazada por el presidente Dr. López Q., lo que motivó revocatoria ante el pleno, el que por mayoría confirmó la denegatoria - con disidencia del D.A. -

Se agravia asimismo la defensora de la afectación al derecho de defensa y el principio de congruencia en virtud de la variación sorpresiva de la base fáctica que fue aludida supra.

III) El tercer punto de agravio lo es en orden a una incorrecta valoración probatoria y una violación al principio in dubio pro reo. Expresa la apelante que los juzgadores dan por cierto que un grupo de masculinos pertenecientes todos los integrantes a la familia de los González dispararon hacia el interior del pasaje Belén y lesionaron a A.L.P. y a la S.C., que luego se retiraron hacia el domicilio de los miembros de la banda y en este momento Matías C., esposo de A.L., sale armado en venganza de lo sucedido, se enfrenta con un agente policial y cae herido. Considera que esta secuencia que tiene por acreditado el A-quo no surge de los elementos recolectados en el juicio y por lo tanto, existe una duda razonable que impide el dictado del pronunciamiento que cuestiona.

Aduce la defensora que existen múltiples contradicciones entre sí de las testimoniales colectadas, como también en relación a la prueba objetiva como es el hallazgo dentro de la vivienda de los González de nueve vainas servidas que entiende, no puede ser puesto en duda y que es compatible con el arma que estaba en poder de C..

Agrega que la segunda línea de razonamiento de la sentencia cuestionada es determinar cuál de todos los tiradores del grupo de la familia González es el autor del disparo con un arma calibre 9 mm que mata a la víctima A.L.P.. Para ello, el fallo se funda en los testimonios de S.C., E.P. y Aylén B. - vecina que habría estado en el pasaje dentro de su vivienda entre la esquina y la casa de los Pioli -

Refiere que C. declara que lo ve al "rati" - J.G.ález - tirando desde atrás de un árbol hacia el ingreso del pasaje y que ante esto, corrió hacia su casa, que ve a su mujer herida, que ante esto, vuelve a la esquina a buscar ayuda y que allí se encuentra en el piso con una pistola 9 mm que estaba abandonada, y que en este momento llega la preventora y sin razón alguna le dispara. Agrega a dicho relato que cuando C. se encontraba internado en el HECA con su esposa y su suegra...

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