Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente Rl 118390

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"GONZALEZ, J.R. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 15 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida por J.R.G. contra Provincia A.R.T. S.A., condenándola a abonar la suma que especificó en concepto de prestación prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557. Sobre el monto de condena, dispuso aplicar intereses desde la fecha de exigibilidad de crédito y hasta su efectivo pago a la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con sustento en el art. 48 de la ley 11.653. En cambio, desestimó la acción por reparación integral contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 384/392 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado, en representación de Provincia A.R.T. S.A. en virtud de lo dispuesto por el decreto 3858/2007, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 405/408), el que denegado por el tribunal de origen (fs. 410 y vta.), dio motivo a la articulación de la queja obrante a fs. 440/442 vta. Esta Corte declaró la procedencia de la referida vía y concedió el recurso deducido (v. resolución, fs. 448/457).

    En sustancia, la impugnante controvierte la tasa de interés activa promedio que ordenó aplicar el sentenciante al capital de condena.

    En ese sentido, alega que el fallo vulnera la doctrina de esta Corte que emerge de los precedentes L. 94.446, "Ginossi" (sent. del. 21-X-2009) y L. 108.164, "A." (sent. del 13-XI-2013); entre otros. En ese contexto, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. Cabe señalar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso-, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha...

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