Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 032000169/2012/CA003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000169/2012/CA3 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000169/2012/CA3, caratulado: “G., Jorge

Eduardo, c/ Anses, s/ Impugnación de Resolución (Ordinario)”, venido del Juzgado Federal de

Santa Rosa (La Pampa), para resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la

resolución dictada el 1 de agosto de 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las

    ganancias a la acreencia adeudada en autos, aprobar el haber mensual reajustado al mes de

    septiembre 2021 por la suma de $144.090,85; modificar la liquidación practicada por la parte

    actora y aprobar en cuanto por derecho corresponda la suma de $2.226.036,40 calculada en

    concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el período 24/2/2010 – 30/9/2021,

    monto que incluye intereses calculados al 30/9/2021 conforme la tasa prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de

    aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 2 de agosto de 2022 apeló la administración, agraviándose de que la

    resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias; II) afecta su derecho de

    defensa, al no disponer traslado de la planilla aprobada; III) aprueba una liquidación confeccionada

    con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales, sin brindar

    tratamiento específico a las impugnaciones formuladas oportunamente por el organismo; y IV)

    impone costas a su cargo.

    Particularmente, señala que la parte actora: a) no adjunta la parte del cálculo

    del haber reajustado; b) erra al considerar como fecha de adquisición del beneficio la fecha en que

    el actor cumple con la edad para obtener la jubilación ordinaria; c) se limita a desconocer

    genéricamente la liquidación practicada por la administración sin indicar los errores en los que

    supuestamente se recayó; d) deduce de manera incorrecta los pagos previos efectuados por el

    organismo; e) considera en forma errónea la bonificación por zona austral; y f) omite descontar el

    monto correspondiente al impuesto a las ganancias.

  3. A fin de ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto resulta oportuno

    primeramente señalar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte

    pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo

    personal…”.

    La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

    principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

    excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

    prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

    4688, 334: 1882, entre otros).

    No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

    carece de fundamento la eximición resuelta.

    En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las

    sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse

    según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses

    reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000169/2012/CA3 – S.I.–.S.. Previsional Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en

    autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.

    Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la

    eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones

    impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  4. Ahora bien, en relación a los cuestionamientos efectuados por la

    administración demandada contra la planilla actoral corresponde señalar en primer lugar que no

    asiste razón al organismo al poner de manifiesto que la parte no acompañó los cálculos

    correspondientes al haber reajustado. Ello toda vez que los mismos obran agregados en las páginas

    7 a 11 y 16 a 21 del escrito incorporado a fs. digitales 310/325 el 25/10/2021.

  5. Por otra parte, refiere el organismo que la parte actora erra en adicionar el

    complemento de zona desfavorable en el haber reclamado por el periodo desde la FIP hasta el

    12/2015.

    Toda vez que la parte actora tiene derecho a percibir el adicional por zona

    USO OFICIAL

    austral durante todo el periodo reclamado y que computó en los haberes percibidos los montos que

    efectivamente se percibieron, no corresponde hacer lugar al planteo.

  6. En tercer lugar, la administración manifiesta que a fin de descontar

    fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados

    retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la...

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