Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 032000169/2012/CA003
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000169/2012/CA3 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 32000169/2012/CA3, caratulado: “G., Jorge
Eduardo, c/ Anses, s/ Impugnación de Resolución (Ordinario)”, venido del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa), para resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la
resolución dictada el 1 de agosto de 2022; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las
ganancias a la acreencia adeudada en autos, aprobar el haber mensual reajustado al mes de
septiembre 2021 por la suma de $144.090,85; modificar la liquidación practicada por la parte
actora y aprobar en cuanto por derecho corresponda la suma de $2.226.036,40 calculada en
concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el período 24/2/2010 – 30/9/2021,
monto que incluye intereses calculados al 30/9/2021 conforme la tasa prevista en la sentencia.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración
demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de
disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.
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El 2 de agosto de 2022 apeló la administración, agraviándose de que la
resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias; II) afecta su derecho de
defensa, al no disponer traslado de la planilla aprobada; III) aprueba una liquidación confeccionada
con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales, sin brindar
tratamiento específico a las impugnaciones formuladas oportunamente por el organismo; y IV)
impone costas a su cargo.
Particularmente, señala que la parte actora: a) no adjunta la parte del cálculo
del haber reajustado; b) erra al considerar como fecha de adquisición del beneficio la fecha en que
el actor cumple con la edad para obtener la jubilación ordinaria; c) se limita a desconocer
genéricamente la liquidación practicada por la administración sin indicar los errores en los que
supuestamente se recayó; d) deduce de manera incorrecta los pagos previos efectuados por el
organismo; e) considera en forma errónea la bonificación por zona austral; y f) omite descontar el
monto correspondiente al impuesto a las ganancias.
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A fin de ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto resulta oportuno
primeramente señalar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte
pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal…”.
La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al
principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear
excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su
prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:
4688, 334: 1882, entre otros).
No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,
carece de fundamento la eximición resuelta.
En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las
sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse
según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses
reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000169/2012/CA3 – S.I.–.S.. Previsional Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en
autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.
Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la
eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones
impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.
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Ahora bien, en relación a los cuestionamientos efectuados por la
administración demandada contra la planilla actoral corresponde señalar en primer lugar que no
asiste razón al organismo al poner de manifiesto que la parte no acompañó los cálculos
correspondientes al haber reajustado. Ello toda vez que los mismos obran agregados en las páginas
7 a 11 y 16 a 21 del escrito incorporado a fs. digitales 310/325 el 25/10/2021.
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Por otra parte, refiere el organismo que la parte actora erra en adicionar el
complemento de zona desfavorable en el haber reclamado por el periodo desde la FIP hasta el
12/2015.
Toda vez que la parte actora tiene derecho a percibir el adicional por zona
USO OFICIAL
austral durante todo el periodo reclamado y que computó en los haberes percibidos los montos que
efectivamente se percibieron, no corresponde hacer lugar al planteo.
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En tercer lugar, la administración manifiesta que a fin de descontar
fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados
retroactivamente.
Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el
organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada
mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la...
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