Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 067576/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 67576/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80566 AUTOS: “GONZALEZ, J.A.C. ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL ”- (JUZG. Nº

1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 103/107 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales de fs. 112/114 y fs. 108/111.

    Apela el Dr. G.A. la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 114vta./115.

  2. - Recurre el actor porque la jueza de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado rechaza el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.

    Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “se descartará la incapacidad psicológica sugerida por la perita psicóloga (del 10%) sobre la base de la pericial psicológica, ya que del contexto del dictamen acompañado por la experta a fs. 68/72 se desprende que sugiere la iniciación de un “tratamiento psíco-terapéutico individual” para impedir el agravamiento y facilitar estrategias de readaptación, cabe considerar que la patología que se informa a fs. 70 vta (RVAN grado II) no ostenta el carácter de permanente, ya que si así fuera, no se diagnosticaría un tratamiento para impedir el agravamiento al que se hace alusión ” (ver fs. 105 de la sentencia de grado).

    Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.

    En el caso concreto, el experto concluye que “En el caso del actor, este proceso puede perfectamente homologarse en el Dto. 659/96 al cuadro de REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA Grado

    1. Incapacidad 10%.” (ver fs. 70 vta. del informe psicológico) y aclara a fs. 86 que: “esta P. ha diagnosticado la R.V.A.N.

    Grado II donde se contempla la necesidad de tratamiento”

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24360512#185751999#20170815083740453 determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    De conformidad al artículo 7.2.c LRT toda incapacidad que perdura más de un año desde la primera manifestación invalidante es reputada permanente. En este orden de ideas no se advierten las razones para reducir el porcentaje de incapacidad determinado, por lo que la incapacidad...

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