GONZALEZ, JORGE ALBERTO c/ PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 025994/2019/CA001 - CA002 - ... |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CNT 25994/2019 SALA IX JUZGADO N° 17
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “GONZÁLEZ, J.A. c. PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA SA s. medida cautelar ”
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor R.C.P. dijo:
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La sentencia de primera instancia rechazó la pretendida reinstalación del puesto del trabajo del actor e hizo lugar a la indemnización especial por daño moral derivada del despido discriminatorio que tuvo por configurado. Viene apelada por ambas partes según constancias digitalizadas en plataforma LEX
100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico.
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Trataré en primer orden el recurso de la demandada y en tal sentido adelanto opinión en sentido contrario al cuestionamiento.
En efecto, llega firme a esta alzada que el 14.1.2019 la apelante despidió al trabajador sin invocación de justa causa. Viene discutido que el despido fue discriminatorio por razones gremiales y políticas, y la consecuente decisión relativa al otorgamiento de una indemnización especial por daño moral. La señora J. a quo señaló primeramente que en el contexto de lo normado por el artículo 377 del CPCCN y de las mayores dificultades que existen para acreditar determinados hechos como los vinculados a los actos discriminatorios, es posible distribuir de algún modo la obligación de probar y a partir de ese punto exigir al empleador que acredite que su decisión fue un caso excepcional dentro de la regla genérica de la probabilidad.
En esa inteligencia, sostuvo que el actor logró
demostrar -en virtud de la prueba testimonial producida en la causa; a cuya valoración y ponderación me remito en honor a la brevedad- que los motivos discriminatorios alegados en el escrito de inicio fueron la razón de su desvinculación. En tal sentido,
desestimó la versión de la accionada –fundada en determinadas dificultades económicas- por cuanto a su decir no fueron probadas con los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Finalmente señaló que si bien en supuestos similares al de autos ha resuelto la condena a la reincorporación del trabajador accionante, en este caso en particular –en función del plazo trascurrido entre despido y el inicio de esta acción,
como así también de la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido- rechazó la reinstalación pretendida; no obstante,
juzgó que corresponde un recargo por discriminación debido a la gravedad del hecho y las circunstancias que rodearon el conflicto individual habido.
Frente a la exposición transcripta, considero que el disenso tendiente a cuestionar la calificación discriminatoria del despido no logra rebatir el temperamento adoptado en la instancia de grado. Es mi parecer que las manifestaciones insertas en la pieza recursiva no superan el margen de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido y por ello no resultan eficaces a los fines perseguidos. Digo ello, puesto que esta Sala tiene dicho en cuanto a la adecuación de los hechos a los presupuestos de la ley 23.592, que el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada. Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encauza la pretensión, habrá de ponderarse si la demandada asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado…” (“Yacanto, C. c. Radiotrónica de Argentina SA y otro s. sumarísimo”; SD nro. 14.360 del 27.6.2007).
En el caso sub examine, el acto discriminatorio se produjo en ocasión del distracto. No representa una cuestión menor el hecho de que la empresa no probó los hechos configurativos de su defensa, estos son, atravesar dificultades económicas que a su decir sustentaron la denuncia del contrato de trabajo. Ello, no solamente arroja razonables dudas sobre la verosimilitud de la posición global, sino que constituye un indicio cierto y concreto en el marco del presente agravio, que habilita la presunción de la discriminación alegada, conforme a lo que fuera expuesto en el párrafo que precede. Es que la carga probatoria que se impone al empleador en los casos en los que se alega discriminación, no implica desconocer el principio contenido en el artículo 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que el Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
PODER JUDICIAL DE LA NACION
afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en la ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo,
caracteres físicos, etc.) deberá, en primer término, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y, en su caso, los indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud del acto, quedando en cabeza del empleador acreditar que su decisión tuvo una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole de la animosidad alegada. Ello es así,
por cuanto mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictitos que excluyan la tipificación invocada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual,
sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de los hechos negativos (Maza, M. “El despido discriminatorio:
una pequeña derogación con grandes consecuencias jurídicas” LNLSS
2004-546 y ss.; CNAT Sala II in re “Cresta, E. c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios” SD nro.93.623 del 7.7.2005). Y en el caso bajo examen, la demandada no ha desplegado actividad probatoria tendiente a desvirtuar la presunción aludida, por lo que cabe concluir que el trabajador fue discriminado al despedírselo. En tal sentido, he de señalar que la ponderación y valoración de los testimonios producidos en la causa no han sido debidamente objetadas, pues las razones esgrimidas no resultan concluyentes, ni son determinantes a los efectos de sustraerlos como elementos de juicio idóneos a los fines de resolver la cuestión controvertida. De todos modos, aun cuando sólo por hipótesis fuera admitido el punto de vista de la quejosa sobre la apreciación de las declaraciones testimoniales, subsiste el efecto derivado de la orfandad probatoria antes indicada respecto de la demostración de las causas económicas que -según alegó- fueron las que motivaron la finalización de la relación de trabajo. Ello, en mi opinión, sella la suerte adversa del disenso No debe perderse de vista que el derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr. P.-.L., M.C.,
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación “El derecho constitucional del trabajador a la seguridad en el trabajo” conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo Universidad de Salamanca- Fundación MAPFRE, 11.11.1991
publicado en Actualidad Laboral nro.4, páginas 37/44). El artículo 14 bis de nuestra carta M. viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Por otra parte, en materia de derechos sociales, los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
3 del “Protocolo de San Salvador” 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación (empleo y ocupación) de 1958 y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica. Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica (CNAT Sala V in re “Parra Vera, M. c. San Timoteo SA s. amparo”; SD nro.
68.536 del 14.6.2006).
Por consiguiente y de acuerdo a lo que vengo sosteniendo, estoy persuadido de que en este caso en particular y dadas las peculiaridades que rodearon al pleito, corresponde mantener la calificación de despido discriminatorio y por tanto,
el resarcimiento por daño moral de él derivado.
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Trataré a continuación la queja del actor relativa al rechazo de su reinstalación. Memoro que la magistrada a quo tras decidir la conducta discriminatoria de la empleadora,
realizó un pormenorizado análisis de las normas en juego (artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional; Convenio 111
de la OIT; artículos 17, 178 y 181 de la LCT; ley 23.592) y efectuó diversas conceptualizaciones sobre el tema con cita de reconocida...
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